SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002020-01747-01 del 18-12-2020
Sentido del fallo | CONFIRMA NIEGA TUTELA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA |
Número de expediente | T 1100122030002020-01747-01 |
Fecha | 18 Diciembre 2020 |
Tipo de proceso | ACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA |
Número de sentencia | STC12057-2020 |
O.A.T. DUQUE
Magistrado ponente
STC12057-2020
Radicación nº 11001-22-03-000-2020-01747-01(Aprobado en sesión de dieciséis de diciembre dos mil veinte)
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinte (2020).
Se resuelve la impugnación del fallo proferido el 24 de noviembre de 2020 por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Bogotá, en la tutela que Inversiones Puerto Puerto S.A.S. le instauró al Juzgado Segundo Civil del Circuito Transitorio de esta ciudad, extensiva a los intervinientes en el consecutivo n° 2012-00104-00.
ANTECEDENTES
1. Ante el Juzgado querellado, la accionante promovió juicio divisorio en contra de J.C.A.G., E.G., H.G., O.R., Á.V. y L.Z., con relación al predio con folio nº 50S-201952, el cual después de haber sido impulsado terminó por desistimiento tácito decretado en auto de 3 de septiembre de 2020. Vencido el término de ejecutoria, la demandante formuló reposición y en subsidio apelación que fueron rechazados por extemporáneos (4 oct.).
La sociedad precursora señaló que se incurrió en vía de hecho porque no fue notificada de la primera providencia a través del correo electrónico que había reportado para el efecto, en virtud de lo cual no pudo recurrir a tiempo.
Por ello, solicitó dejar sin valor los aludidos interlocutorios para, en su lugar, proseguir la contienda.
2. El Juzgado Segundo Civil del Circuito Transitorio de respondió que no cometió alguna irregularidad.
FALLO DE PRIMER GRADO E IMPUGACIÓN
El Tribunal a-quo declaró improcedente el amparo por falta de subsidiariedad y la gestora impugnó con base en los mismos asertos iniciales.
CONSIDERACIONES
Conforme con el compendio fáctico que viene de realizarse, es claro que el reproche de la compañía tutelante carece de vocación de éxito en la medida que desaprovechó los mecanismos idóneos con que contaba en el proceso para discutir el «desistimiento tácito» de que ahora se duele y, por consiguiente, resulta inviable el resguardo. Ciertamente, aunque intentó combatir tal determinación, lo hizo en forma tardía, de donde fluye la ausencia de residualidad que rige en esta materia; pues, ampliamente se tiene decantado que
[E]l accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso (STC7730-2020).
Ahora, la justificación esgrimida por la quejosa...
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