SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-31-03-001-2016-00214-01 del 18-12-2020 - Jurisprudencia - VLEX 855686883

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-31-03-001-2016-00214-01 del 18-12-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Fecha18 Diciembre 2020
Número de expediente11001-31-03-001-2016-00214-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSC5185-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Magistrado Ponente

SC5185-2020

Radicación: 11001-31-03-001-2016-00214-01

Aprobado en Sala virtual de quince de octubre de dos mil veinte

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinte (2020)

Se decide el recurso de casación que interpuso C.A.S.S. frente a la sentencia de 5 de septiembre de 2017, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, en el proceso incoado por el recurrente contra M.E.S.S..

1. ANTECEDENTES

1.1. P.. El actor solicitó declarar la simulada relativamente la compraventa de un inmueble situado en Fusagasugá. En subsidio la rescisión por lesión enorme; en cualquier caso, con las consecuencias inherentes.

1.2. Causa petendi. Las súplicas se fundamentaron en los hechos que se compendian.

1.2.1. El negocio impugnado se encuentra contenido en la escritura pública 1560 de 27 de agosto de 2012, otorgada en la Notaría Sesenta del Círculo de Bogotá.

Los estipulantes son herederos del causante J.R.S.C.. Para cuidar, mantener y mejorar los haberes de la sucesión realizaron inversiones. Ante diferencias presentadas, la demandada intentó desistir de seguir efectuándolas aduciendo que no serían reconocidas.

El actor, en garantía de pago de tales emolumentos, ofreció escriturar a la convocada el predio involucrado. Así se aceptó y se hizo. No hubo, por tanto, compraventa.

La convocada fue autorizada para negociar bienes de la herencia. En uso del mandato, prometió enajenar, el 14 de septiembre de 2015, un activo por $4.565’000.000. En el documento se convino que ella se abonaría $400’000.000 de los $800’000.000 reconocidos por «gastos, mejoras y créditos cedidos a su favor y a cargo de la sucesión».

Significa lo anterior que el motivo de la simulación desapareció. Los valores invertidos para mejorar, cuidar y mantener los bienes de la herencia fueron restituidos.

1.2.2. El precio estipulado, $43’300.000, era muy inferior a $350’000.000, valor real del predio.

1.3. El escrito de réplica. La accionada resistió las pretensiones. Adujo que no eran ciertos los hechos esenciales y de otros dijo que por impertinentes no se pronunciaba. En realidad, el fundo lo recibió en dación en pago de una deuda a favor y en contra de su hermano, el precursor, por $98’000.000. A su vez, asumió un gravamen hipotecario, cuya cuantía podía llegar a $240’000.000.

1.4. El fallo de primer grado. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá, el 2 mayo de 2017, negó la pretensión de simulación. Encontró que el bien había sido entregado en dación en pago. En su lugar, rescindió la compraventa por lesión enorme.

1.5. La sentencia de segunda instancia. Modificó las decisiones al resolver la alzada de la demandada y la apelación adhesiva del extremo actor.

2. LAS RAZONES DEL TRIBUNAL

2.1. Estudió, en su orden, la nulidad absoluta de la compraventa, solicitada de oficio; la simulación relativa de la garantía; la excepción de dación en pago; y la lesión enorme. Las dos primeras cuestiones propuestas en la apelación accesoria. El resto, en la impugnación principal.

2.1.1. Señaló que la ausencia de precio en el contrato, como causa de invalidez radical, no se estructuraba. En la cláusula tercera se pactó en $45’300.000 y esto no había sido infirmado. Además, se acreditó que el valor del bien lo representaba unas obligaciones pendientes del demandante con la convocada «originadas, entre otras, por un préstamo que en forma conjunta hicieron a una entidad bancaria para realizar una serie de mejoras en el predio ubicado en el municipio de “Villa de Leyva” que debían pagar por cuotas».

2.1.2. Las partes discrepaban de lo convenido. Mientras el demandante hablaba de una «garantía», la demandada de una «dación en pago». El «acuerdo» en la identidad de la simulación relativa, uno de sus requisitos, se desvanecía. La versión de J.C.S.S., hermano de los contendientes, era insuficiente. En realidad, no fue testigo, pues narró el dicho del propio actor.

El móvil del negocio aparente, tampoco fue demostrado. La supuesta garantía carecía de justificación y explicación. En efecto, las inversiones en los bienes de la herencia no podían ser del pretensor, sino de la sucesión.

2.1.3. El a-quo dejó entrever una dación en pago, pero no la declaró, pese a estar probada. El accionante confesó la adquisición de un crédito bancario por $90’000.000, conjuntamente con su hermana, dirigido a mejorar uno de los bienes del acervo hereditario. Dice que solo se pagaron $45’000.000. Por esto, transfirió a la demandada el bien para su explotación y la cancelación del saldo.

2.1.4. Frente a lo anterior, según el ad-quem, la «pretensión (subsidiaria) de ‘lesión enorme’ cuando de dación en pago se trata» decaía. La ley no la previó para la dación en pago. Esto aparecía aclarado en la jurisprudencia, según precedentes verticales y horizontales en parte transcritos.

2.2. El Tribunal, en suma, negó la nulidad absoluta y la «simulación relativa (garantía de las obligaciones dinerarias)». Declaró próspera la excepción de «dación en pago» y desestimó la lesión enorme.

3. LA DEMANDA DE CASACIÓN

Contiene formulados cuatro cargos, replicados por la demandada en el litigio, opositora en el recurso extraordinario. La Corte los resolverá en el mismo orden por corresponder al orden lógico, aunque aunados el segundo y el tercero por las razones que en su momento se dirán. Todo, en el marco del Código General del Proceso, pues el proceso despuntó estando vigente en forma integral.

3.1. CARGO PRIMERO

3.1.1. Acusa la violación indirecta de los artículos 6, 16, 1740 a 1742, 1864 y 1865 del Código Civil, y 920, 921 y 889 del Código de Comercio.

3.1.1. Lo anterior, según el recurrente, como consecuencia de la comisión de errores de hecho al apreciarse las pruebas que demostraban la ausencia de precio en el contrato de compraventa.

El Tribunal pretirió la confesión de la demandada M.E.S.S., contenida en la contestación del libelo incoativo del pleito y en el interrogatorio de parte. Admitió que el valor del predio lo constituía $98’000.000, fruto de una deuda a su favor y a cargo del actor, y $240’000.000, representados en un gravamen que afectaba al inmueble. Esto significa que la suma consignada en la escritura de compraventa, $45’300.000, no era real, por tanto, no servía para demostrar el precio.

La interpelada, empero, no logró acreditar la coartada al repudiar el valor del contrato. Por el contrario, las pruebas omitidas, un memorial dirigido al Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá y la declaración del abogado de la familia, H.B., dejaban descubierto que la deuda hipotecaria había sido saldada por el ahora causante J.R.S.C..

3.1.2. El ad-quem se jugó por la tesis de la dación en pago. Esto implicaba que en el demandante tenía que habitar la condición de deudor y en la interpelada la de acreedora. Sin embargo, dejó de ver la declaración de parte de esta última donde confiesa que la obligación con Bancolombia era conjunta y aplicada a mejorar los bienes de la sucesión, y que esperaba recibir la herencia con las inversiones efectuadas. Además, que recibió el pago de lo sufragado con la venta de algunos haberes de la sucesión.

Así, dejó sentada la obligación como de C.A.S.S., cuando no lo era, y fijó, sin estarlo, su cuantía. La supuesta acreedora, M.E.S.S., no tenía la más remota idea a cuánto ascendía la deuda. Esto impedía «uno de los elementos esenciales del acto, pues el precio debe ser determinado o determinable y en la dación en pago debe ser cierta y exacta». Por lo mismo, resulta un «dislate descomunal» que haya recibido algo en «pago de lo que ella misma debía».

3.1.3. El fallador cercenó y distorsionó el interrogatorio del actor. Extrajo una supuesta aceptación de la deuda al dejar de pagar lo suyo en Bancolombia. Esto, por sí, era insuficiente para convertirlo en deudor y hacer indiscutible el monto de la deuda con el precio de la cosa. Se requería no fragmentar su declaración y tomar también la explicación sobre la operación de crédito.

3.1.4. En suma, para el recurrente, los errores enrostrados llevaron al juzgador a tener por existente el precio del contrato, llámese venta o dación en pago.

3.1.5. Solicita casar la sentencia impugnada y, en sede de instancia, reconocer la nulidad absoluta del «acto contenido» en la escritura pública 1560 de 27 de agosto de 2012 de la Notaría Sesenta del Círculo de Bogotá, con las restituciones de rigor.

3.2. CONSIDERACIONES

3.2.1. La pretensión de...

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