SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002020-01437-01 del 14-12-2020 - Jurisprudencia - VLEX 855686885

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002020-01437-01 del 14-12-2020

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha14 Diciembre 2020
Número de expedienteT 1100122030002020-01437-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC11411-2020

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente

STC11411-2020

Radicación nº 11001-22-03-000-2020-01437-01

(Aprobado en sesión virtual de nueve de diciembre dos mil veinte)

Bogotá, D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil veinte (2020).

La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el cinco (5) de octubre de 2020, mediante la cual la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó la acción de tutela promovida por H.A.M.V. contra los Juzgados Diecisiete Civil del Circuito y Cuarenta y Uno Civil Municipal de la misma ciudad. A. trámite se vinculó a la empresa Expreso Bolivariano S.A.

  1. ANTECEDENTES

1. El gestor reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales censuradas al interior del proceso declarativo de radicado 2018-00222-00.

2. La causa fáctica puede compendiarse de la siguiente manera:

2.1. Narró el actor que el 17 de diciembre de 2013, en calidad de propietario, celebró contrato de compraventa con la señora M.I.A.T. sobre el vehículo de placas TGM-617, el cual se encontraba afiliado a la empresa Expreso Bolivariano S.A.

2.2. Indicó que la compradora incumplió dicho acuerdo al omitir lo estipulado en la cláusula décima de dicho acuerdo, la cual indicaba que «…El vendedor reclamará el fondo de reposición de la empresa Expreso Bolivariano…».

2.3. Adujo que «el incumplimiento de la demandada… consistió en que a pesar de haberse pactado que el suscrito reclamaría lo correspondiente al fondo de reposición, [aquella] reclamó, tramitó y recibió la suma de $45.986.720, por concepto de dicho fondo, desconociendo y transgrediendo lo pactado…». A pesar de los múltiples requerimientos, la demandada se ha negado a restituir la suma anotada.

2.4. En virtud de lo expuesto, presentó demanda verbal de incumplimiento de contrato, la cual correspondió al Juzgado Cuarenta y Uno Civil Municipal de Bogotá, quien, mediante sentencia del 15 de agosto de 2019, negó las pretensiones imploradas.

Inconforme con tal determinación, interpuso recurso de apelación. La alzada fue desatada en fallo del 17 de junio de siguiente, a través del cual el Despacho 17 Civil del Circuito accionado decidió confirmarla.

2.5. Reprochó la valoración probatoria que realizó el referido juzgado sobre la cláusula décima del contrato celebrado entre las partes, en la que claramente se indicó que lo relativo al fondo de reposición seria reclamado por el vendedor.

Sostuvo que las dos instancias «desecharon sin razón lo expuesto por el testigo Y.A. quien manifestó de manera expresa ser conocedor de la negociación entre las partes, afirmando que la demandada conocía que esos dineros le pertenecían al demandante».

Anotó, además, que se desconoció el artículo 1602 del Código Civil, en lo atinente a que «todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes y no puede ser invalidado sino por su consentimiento propio o por causas legales».

3. Instó, conforme lo relatado, se le ordene al Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Bogotá dejar sin efecto la providencia del 19 de junio del 2020, y en consecuencia, profiera una nueva sentencia «acogiendo de manera favorable las pretensiones de la demanda, conforme a la ley y a la Constitución, teniendo en cuenta el objeto del proceso y el fin del mismo».

II. RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El Juzgado Civil del Circuito accionado solicitó se deniegue la presente acción de tutela porque «a) no existe vulneración del derecho fundamental [alegado]. B)…no [se] atienden los principios generales de procedencia. C) la decisión se encuentra motivada, no es caprichosa ni rompe el ordenamiento patrio. [y] D) [existió] culpa exclusiva de la víctima»[1].

2. El Despacho Civil Municipal, luego de memorar sus actuaciones, manifestó que se atiene «…a lo probado en el proceso verbal de responsabilidad contractual n° 2018-222 del accionante contra M.I.A.T.»[2].

3. M.I.A.T. imploró que se niegue el amparo constitucional contra los accionados por improcedente, al estimar que sus decisiones fueron motivadas, no caprichosas ni van en contra vía con el ordenamiento jurídico[3].

III. LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal constitucional negó la salvaguarda, al considerar que las autoridades acusadas «expusieron las razones de orden legal y fácticas por la cuales estimaron que las pretensiones no podrían salir airosas. No se vislumbra que los argumentos esbozados y la valoración de los medios de prueba, en especial, el testimonio extrañado sea desmesurados, ni pueden considerarse caprichosos, arbitrarios o subjetivos como lo sostiene el tutelante. Por el contrario, se realizó una interpretación normativa y análisis de pruebas razonable, que no contraviene el ordenamiento jurídico, al margen que se comparta o no».

Para ello, destacó que para desestimar las pretensiones de la demanda, el Juzgado 41 Civil Municipal de Bogotá «tras memorar el objeto del litigio en punto del incumplimiento del aparte respectivo del negocio jurídico y la normatividad aplicable al caso, expuso, entre otros aspectos, que se trata de una estipulación contractual que contradice lo que imperativamente prevé la ley. En ese sentido, anotó que al tenor del artículo 7 de la ley 688 de 2001, la tradición del vehículo lleva implícita la titularidad de los dineros reclamados sobre el bien, por ende, la cuenta es del vehículo, no del propietario».

Agregó que «el actor no acreditó los supuestos de hecho que soportan las pretensiones. Por el contrario, las probanzas dan cuenta que fue una indicación o autorización para que el vendedor realizara el trámite, amén que se debió a su propia sugerencia que se incluyera». Valoró, además, lo manifestado por el testigo A..

De otra parte, en relación a lo decidido por el Juzgado 17 Civil del Circuito de esa capital, resaltó que este «a vuelta de citar varias disposiciones, entre ellas, los artículos 1602, 1740, 1741, 1742 del Código Civil y la Ley 688 de 2001 – artículos 1, 2, 6, 7, 8-, anotó, en lo esencial, que el normado 6 citado, conlleva una situación de accesión de los derechos, luego, la tradición del bien, no implica la de la cuenta en el fondo respectivo».

Añadió en lo relativo a la cláusula en disputa que «con fundamento en la evocada articulación, no es de libre disposición. La Ley señala una destinación especifica, por lo que las partes no pueden modificarla, de ahí que se configure una causal de nulidad absoluta por ir en contra de los postulados legales, máxime cuando no es dable tenerla por subsanada».

IV. LA IMPUGNACIÓN

La formuló el accionante insistiendo en los argumentos expuestos como base fundacional de la acción de tutela. Concretamente, cuestiona la errada interpretación de lo contemplado en el artículo 1602 del Código Civil.

V. CONSIDERACIONES

1. En el sub examine, es evidente que el gestor pretende se deje sin efecto la sentencia proferida el 19 de junio de 2020, por la autoridad judicial censurada, pues considera que la misma es violatoria de sus prebendas esenciales, al contener defectos sustantivo y fáctico.

2. En ese orden de ideas, y del escrutinio del material probatorio adosado, pronto advierte esta Sala que la acción constitucional carece de vocación de prosperidad. En efecto, se considera que la determinación rebatida no alberga anomalía que imponga la perentoria salvaguardia deprecada, independientemente de que sea o no compartida.

3. Sobre el particular, al resolver el recurso de apelación formulado, el Juzgado Civil del Circuito recriminado expresó, razonadamente, los motivos por los cuales se imponía confirmar la determinación confutada, mediante la cual el Despacho 41 Civil Municipal del Circuito de Bogotá negó las pretensiones del accionante.

Para tal efecto, en audicenia celebrada el 19 de junio de 2020, de entrada identificó el problema jurídico a tratar, el cual sintetizó de la siguiente manera, «validez y exigibilidad de la cláusula décima del contrato celebrado entre las partes apoyado además en una valoración que aquel propone del testimonio recabado en el plenario que apunta en el mismo sentido» (Minuto 16:23 del audio de la audiencia).

En...

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