SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 110002040002020-01531-01 del 10-12-2020 - Jurisprudencia - VLEX 855686886

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 110002040002020-01531-01 del 10-12-2020

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha10 Diciembre 2020
Número de expedienteT 110002040002020-01531-01
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil y Agraria
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC11227-2020



LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Magistrado ponente



STC11227-2020

Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-01531-01

(Aprobado en sesión virtual de nueve de diciembre de dos mil veinte)


Bogotá, D.C., diez (10) de diciembre de dos mil veinte (2020)


Decídese la impugnación interpuesta respecto a la sentencia de 13 de octubre de 2020, dictada por la Sala de Casación Penal, en la salvaguarda promovida por Sthit T.D. frente a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán y el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculados la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, el Juzgado Primero Penal del Circuito de la misma urbe y el Establecimiento Carcelario de Popayán, con ocasión del juicio de la reseñada especialidad, adelantado contra el gestor, por el delito de “tráfico de estupefacientes”.




1. ANTECEDENTES


1. El gestor implora la protección de su prerrogativa al debido proceso, presuntamente violentada por las autoridades accionadas.


2. Del ambiguo escrito inaugural y la revisión de las pruebas adosadas al plenario, se desprenden como hechos soporte de la presente salvaguarda, los descritos a continuación:


El 22 de mayo de 2007, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Florencia condenó a S.T.D., a doscientos cuatro (204) meses de prisión, por el delito de “tráfico de estupefacientes”, dentro del asunto radicado bajo el Nº 2006-00141.


La anterior determinación fue confirmada parcialmente el 28 de septiembre de 2007, en sede de apelación, por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, quien dispuso “suspender por el término que medicamente sea necesario la ejecución de la condena impuesta, debiendo permanecer [el sentenciado] en su domicilio”, por cuanto fue diagnosticado con Hepatitis B.


El 2 de marzo de 2017, cuando se encontraba gozando de ese beneficio, T.D. incurrió en otra conducta antijurídica, razón por la cual, el 13 de marzo de 2018, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Popayán lo condenó por “Fabricación, Tráfico y P. de estupefacientes”, a la pena de cinco (5) años y cuatro (4) meses de prisión, juicio adelantado bajo el Nº 2017-01673.


Manifiesta el censor que, en mayo de 2019, solicitó su libertad condicional ante el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma urbe, despacho vigía de la pena impuesta en el mencionado radicado.


Aunque aquel estrado accedió a su petición; no pudo gozar del beneficio al dejársele a disposición del Juzgado Primero de la misma especialidad, quien ordenó su detención para que cumpliera la sanción impuesta dentro del proceso Nº 2006-00141.


Aduce, presentó una acción de “hábeas corpus”, al considerar su reclusión como “ilegítima”, pero la misma se denegó indicándosele “que [la] decisión [criticada] se dio de manera IMPLÍCITA, como quiera que infringi[ó] la suspensión de ejecución de la pena otorgada por el ad quem”.


Afirma que, deprecó, nuevamente, la libertad condicional, sin embargo, el 14 de mayo de 2020, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán desestimó su pedimento, por incumplimiento del “factor subjetivo” exigido para su concesión, pues, según se le indicó, él infringió las obligaciones impuestas al momento de otorgársele la prisión domiciliaria por enfermedad grave.

Frente a esa decisión, el accionante incoó recurso de apelación; empero, el 13 de agosto de la misma anualidad, el colegiado cuestionado, confirmó lo resuelto por el a quo.


Esgrime el tutelante que discutió, tanto en primera como en segunda instancia, la aludida “revocatoria implícita”, realizada por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, pues tal decisión no pudo ser rebatida; además, expuso “de manera diáfana que esta determinación no encuentra sustento en [el] ordenamiento jurídico, que para el caso concreto es la Ley 600 de 2000”; no obstante, sus reclamos no fueron atendidos.


Para el gestor, las autoridades encausadas quebrantaron sus derechos fundamentales, pues incurrieron en vía de hecho al apartarse de lo establecido en la norma, específicamente en los artículos 4861 y 4872 de la Ley 600 de 2000.


3. Pide, en concreto, declarar la “nulidad” de lo actuado respecto a la imposición de la medida de aseguramiento y, en consecuencia, decretar “la libertad inmediata”.



    1. Respuesta de los accionados y de los vinculados


1. La colegiatura confutada, defendió su proceder y manifestó que la decisión por ella emitida fue suficientemente razonada y motivada con los referentes constitucionales, legales y jurisprudenciales. Solicitó en consecuencia, negar el resguardo deprecado.


2. El juzgado convocado, luego de reseñar las actuaciones dentro del asunto penal, sostuvo:


“(…) Es de anotar que el interno-accionante, está pretendiendo se le aplique un trámite que no está previsto en el ordenamiento penal, como es el inicio del trámite de revocatoria cuando se ha suspendido la ejecución de la pena por enfermedad grave, lo que se requiere en estos eventos es el dictamen de medicina legal, tal y como lo ha hecho el despacho y como también lo dispuso el Tribunal Superior de Popayán al decidir los recursos de apelación en contra de las decisiones que le negaron la libertad condicional. Ahora estamos a la espera del dictamen de medicina legal para revocar la medida de suspensión de la ejecución de la privación de la libertad ordenada en favor del señor S.T.D., en caso de haber cesado los motivos que llevaron al Tribunal Superior de Florencia a tomar esa determinación y ordenar que se debe continuar purgando en prisión formal la sanción impuesta, para el cumplimiento de la pena de prisión de 204 MESES DE PRISÓN impuesta en su contra (…)”.


Resaltó que las solicitudes de libertad condicional elevadas por el censor han sido negadas por incumpliendo de lo establecido en el artículo 64 del Código Penal, modificado por el canon 30 de la Ley 1709 de 20143, aplicado por favorabilidad, pues el actor cometió otro delito cuando se encontraba en suspensión de la pena por enfermedad grave.


Afirmó no ser cierto que ese juzgado hubiese realizado una “Revocatoria Implícita”, como lo afirma el accionante, pues, la determinación se fundamentó en “que debía continuar privado de la libertad purgando la pena de prisión a la que estaba condenado, al...

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