SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 68640 del 09-12-2020 - Jurisprudencia - VLEX 855686887

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 68640 del 09-12-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Fecha09 Diciembre 2020
Número de expediente68640
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Ibagué
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL4877-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO

Magistrada ponente


SL4877-2020

Radicación n.°68640

Acta 46


Bogotá D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil veinte (2020).


La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES UGPP, como sucesora procesal en los temas pensionales atribuidos a LA NACIÓN - MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL, en contra de la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué el 17 de junio de 2014, en el proceso que adelantó JOSÉ HUXLEY MORA BARRETO, en contra de CAJANAL EICE EN LIQUIDACIÓN, al que fueron vinculadas LA NACIÓN - MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL, y el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA.


  1. ANTECEDENTES


José Huxley M.B., demandó a la Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL EICE – en Liquidación (f.°13 a 21), para que fuera condenada a pagarle: la pensión restringida de jubilación consagrada en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, liquidada con una tasa de reemplazo del 66.5%, del promedio de los salarios del último año; a razón de 14 mesadas por año; los intereses moratorios; el retroactivo de mesadas pensionales adeudado y lo que se cauce hacia el futuro.


Como fundamento de las pretensiones, relató que: nació el 2 de abril de 1941, trabajó, inicialmente para el Instituto de la Reforma Agraria – INCORA, desde el 3 de diciembre de 1975 y hasta el 28 de febrero de 1977; luego, prestó sus servicios al Instituto Colombiano de Hidrología, Meteorología y Adecuación de Tierras – INAT, lo anterior, del 1 de marzo de 1977 al 24 de agosto de 1993, vínculo que terminó «por supresión del cargo», cuando fungía como Operador de Maquinaria III y que, «adquirió su estatus de pensionado el 02 de agosto de 2001».


Aseveró que tenía derecho a la pensión solicitada, por cuanto con la última entidad enunciada, laboró más de 15 años, tiempo que estima es susceptible sumarse con el laborado al Instituto Colombiano de la Reforma Agraria – INCORA, y así alcanza 17 años, 22 meses y 22 días.


Para finalizar manifestó, que elevó reclamación administrativa el 10 de diciembre de 2010, la que no fue contestada.


La Caja Nacional de Previsión Social – Cajanal EICE – en Liquidación, al responder la demanda (f.°50 a 56), se opuso a las pretensiones. De los hechos, aceptó: la fecha de nacimiento del accionante y la falta de respuesta a la reclamación administrativa.


En su defensa argumentó que, de acuerdo con la certificación expedida por el Instituto Nacional de Adecuación de Tierras el 20 de diciembre de 2005, el retiro de M.B., obedeció a la supresión del cargo, con la respectiva indemnización. Razón por la cual, «al no tener ninguna relación laboral o contractual con el demandante, no tendría legitimación, ni representación por pasiva para ser demandada (…)».


En escrito independiente (f.°47 a 49), denunció el pleito a la Nación Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, en sustitución del INCORA, entidad que, al responder la demanda (f.°80 a 91), se opuso íntegramente a las peticiones y no aceptó ninguno de los hechos.


En su defensa argumentó que el accionante no ostentó la condición de trabajador oficial, sino de empleado público, por cuanto prestó servicios como conductor, por ende, se configuraba la falta de jurisdicción.

Además, adujo que, para ser beneficiario de la pensión reclamada, debió ostentar la calidad de trabajador oficial, pero como no la tuvo, no causó el derecho, aunado a que no fue despedido sin justa causa, por cuanto se trató de un proceso de supresión de cargos.


Planteó como excepciones previas la falta de jurisdicción, prescripción, y falta de integración del litis consorcio necesario. De mérito, las que denominó: cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, buena fe, falta de legitimación por pasiva, y falta de título y causa del demandante.


En proveído del 6 de septiembre de 2012 (f.°143 a 144), el a quo, declaró probada la excepción previa de «FALTA DE INTEGRACIÓN DE LITIS CONSORTE», en consecuencia, ordenó integrar a la pasiva, al «Fondo Pasivo de Ferrocarriles».


El Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, respondió la demanda (f.°160 a 164), con oposición total a las pretensiones y no aceptó ninguno de los fundamentos fácticos.


Argumentó que el accionante había manifestado que trabajó para el Instituto Colombiano de Hidrología, Meteorología y Adecuación de Tierras, desde el 12 de marzo de 1977 y hasta el 24 de agosto de 1993, en el cargo de operador de maquinaria III, por tanto, era a esa entidad a quien correspondía el pago de lo deprecado, pues al ser desvinculado no prestaba servicios al INCORA.

En providencia dictada en audiencia del 19 de septiembre de 2013 (f.°227), el juzgador unipersonal reconoció personería jurídica al apoderado de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, dada la pérdida de capacidad jurídica de CAJANAL – EICE-en liquidación, según lo dispuesto en el Decreto 877 del...

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