SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002020-02407-01 del 09-12-2020 - Jurisprudencia - VLEX 855686889

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002020-02407-01 del 09-12-2020

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha09 Diciembre 2020
Número de expedienteT 1100102030002020-02407-01
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC11167-2020



LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Magistrado ponente

STC11167-2020

Radicación n.º 11001-02-03-000-2020-02407-01

(Aprobado en sesión virtual de nueve de diciembre de dos mil veinte)


Bogotá, D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil veinte (2020)



Solventado el yerro que dio origen a la invalidez decretada en providencia de 18 de noviembre de 2020, por la S. de Casación Laboral, se procede a decidir, nuevamente, la tutela promovida por F. J.M.O. frente a la S. de Casación Penal, con ocasión del juicio de revisión adelantado por el aquí gestor respecto de la sentencia dictada en su contra el 19 de diciembre de 2014, por la S. Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, en relación con el delito de concierto para delinquir, agravado.


1. ANTECEDENTES


1. El quejoso reclama la salvaguarda de las garantías al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente quebrantadas por la convocada.


2. Manifiesta, como sustento de su queja, en concreto, que dentro del caso materia de este amparo, aportó el documento original denominado “pacto de Pivijay”, con base en cuya fotocopia “alterada” fue declarado penalmente responsable. De acuerdo con el encabezado del novedoso elemento de convicción, éste fue suscrito en la ciudad de S.M. y, por lo tanto, “(…) no pudo ser firmado como se [asegura] por parte de los juzgadores de instancia, en San Ángel (…)”.


El 8 de noviembre de 2019, la autoridad encartada inadmitió su libelo, por estimarlo intrascendente, pues, según se le indicó, no aportaba nada distinto a la teoría defensiva expuesta por su defensa a lo largo del juicio criminal ya finiquitado.


En desacuerdo, el querellante recurrió en reposición.


El 5 de marzo de 2020, la colegiatura cuestionada mantuvo incólume su postura.


3. Para el reclamante, las determinaciones descritas minan sus garantías fundamentales, al tornar en “ilusorio” el único recurso procedente contra la condena proferida en su contra. Ello, en contravía de la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, según la cual los medios de defensa establecidos para controvertir decisiones judiciales deben ser “(…) idóneos para [establecer] si se ha incurrido en violación a l[a]s [prerrogativas superlativas] y proveer lo necesario para remediarla (…)”.


4. Mediante proveído de 18 de noviembre de 2020, la S. de Casación Laboral declaró la nulidad de la actuación surtida en esta Corporación en el presente resguardo, por cuanto estimó indispensable la vinculación de la Fiscalía General de la Nación, al tratarse de la entidad encargada de adelantar la investigación al precursor.


1.1. Respuesta de la accionada


1. La S. de Casación Penal expresó las razones con ocasión de las cuales arribó a la conclusión criticada, haciendo énfasis en la inexistencia de vulneración a las prerrogativas del querellante, quien refutaba la originalidad del instrumento en cita, habiéndose clarificado que “(…) dicho documento fue compulsado de un proceso seguido en contra de otros procesados, es decir, [se] establec[ió] que su fuente fue la administración de justicia, como también que el mismo fue objeto de controversia durante el juicio (…)”.


2. El tutelante aportó copia de las resoluciones de apertura de investigación y acusación, emitidas los días 30 de octubre de 2008 y 2 de agosto de 2011, por la Fiscalía 15 Especializada de Bogotá.


3. Dentro del término reestablecido para contestar, los demás convocados guardaron silencio.


2. CONSIDERACIONES


1. Delanteramente, debe resaltarse el cumplimiento del requisito de inmediatez porque el proveído confutado data del 5 de marzo de 2020 y no era susceptible de impugnación adicional a la formulada por el impulsor.


2. Únicamente las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto.


3. Se advierte, el examen de la presente salvaguarda se circunscribirá a la postura prohijada en la determinación referida, pues con ella se zanjó la controversia y, en últimas, ese es el criterio que se impone jurídicamente mientras no sea infirmado.


3.1. La providencia cuestionada no se avizora irregular, por el contrario, se muestra objetiva, lo cual descarta el éxito de esta excepcional tramitación.

En efecto, la S. de Casación Penal para mantener la inadmisión de la revisión invocada en la demanda formulada por F. de J.M.O., acá impulsor, inició realizando un recuento de la gestión surtida en el juicio adelantado al citado, describiendo la naturaleza y finalidad del recurso extraordinario propuesto y la carga del promotor de acreditar la configuración de alguna de las causales taxativas previstas por el legislador para su procedencia.


Tras aludir a los argumentos esbozados por el reclamante en el libelo introductor, la Corporación recriminada recordó, sobre la causal tercera incoada1, lo siguiente:


“(…) [N]o es suficiente...

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