SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 761112213000-2020-00157-01 del 02-12-2020 - Jurisprudencia - VLEX 855686894

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 761112213000-2020-00157-01 del 02-12-2020

Sentido del falloREVOCA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 761112213000-2020-00157-01
Fecha02 Diciembre 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Buga
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC10866-2020

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC10866-2020

Radicación n.° 76111-22-13-000-2020-00157-01 (Aprobado en sesión virtual de dos de diciembre de dos mil veinte)

Bogotá, D.C., dos (2) de diciembre de dos mil veinte (2020)

Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 26 de octubre de 2020, por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, dentro de la tutela promovida por M.D.M. frente al Juzgado Primero Civil del Circuito de la citada ciudad, con ocasión del juicio de “simulación” adelantado por la aquí quejosa contra A.F.T.J.

  1. ANTECEDENTES

1. La censora exige la protección de las prerrogativas al acceso a la administración de justicia y debido proceso, presuntamente vulneradas por la autoridad querellada.

2. Del ruego tuitivo y sus anexos se extrae como base de su reclamo, lo siguiente:

En el Juzgado Primero Civil del Circuito de Buga se adelantó el litigio materia de este resguardo, asunto zanjado en sentencia de 28 de agosto de 2020, donde se declaró la “simulación relativa” del contrato celebrado entre D.M.G. y A.F.T.J..

La ahora gestora impetró apelación frente al enunciado proveído, remedio declarado desierto en auto de 9 de septiembre anterior, por cuanto los reparos concretos se presentaron vencido el término concedido en el inciso 2º del numeral 3º del artículo 322 del Código General del Proceso[1], pues los mismos se allegaron fuera del horario laboral del tercer día hábil siguiente a la realización de la audiencia en la cual se emitió el referido fallo.

Esa determinación fue atacada en “reposición y en subsidio apelación” por la promotora, aduciendo que en el municipio de Calima El Darién, lugar de residencia de su mandatario, se presentó una interrupción en el “servicio de energía eléctrica”, la cual impidió cumplir con la comentada carga procesal antes de las 4:00 p.m. del 2 de septiembre pasado, remedios desestimados el día 28 siguiente.

Esgrime que el convocado vulneró sus garantías supralegales, pues pasó por alto

“(…) que el estado de emergencia social adoptado por el Gobierno Nacional a raíz de la pandemia del Covid 19, ha generado total conmoción o traumatismo en toda la población colombiana y en la Rama Judicial, quien de urgencia tuvo que adoptar medidas para virtualizar el proceso, lo cual ha generado un proceso de adopción dispendioso e igualmente traumático para muchos de los abogados litigantes (…)”.

3. Reclama, en concreto, se dé trámite a la apelación incoada en el caso bajo estudio.

1.1. Respuesta del accionado

Se opuso al ruego manifestando que la actora pretende convertir la tutela “(…) en un recurso adicional no dispuesto por el legislador (…)” para controvertir la deserción criticada.

1.2. La sentencia impugnada

Concedió la protección reclamada, tras advertir:

“(…) [L]a falta de acceso a los medios tecnológicos o de destrezas para su empleo puede ser invocada como causal de «interrupción del proceso», exhortando dicha alta corte a que los jueces valoremos en contexto estas circunstancias -de acceso a los medios tecnológicos- a la luz de cada caso en concreto, pues le era imposible a la Corte reseñar todas las eventualidades posibles. Conviene precisar que el asunto estudiado por el órgano de cierre era consonante con la no comparecencia del apoderado a una audiencia”.

En este caso, es apenas natural entender que el demandante en el proceso civil no gozó del término completo que prevé la norma para indicar los reparos concretos, pues por una fuerza mayor que privó de energía eléctrica el municipio de domicilio y residencia de su apoderado por quien estaba obligado a obrar, a partir de las 13:25 horas del pasado miércoles 2 de septiembre quedó en imposibilidad -por un hecho no imputable a él ni bajo su dominio- de cumplir la carga procesal respectiva”.

Es entender que esta imprevisible situación del corte de fluido eléctrico en el municipio de residencia y domicilio del apoderado del recurrente en la práctica le privó del acceso a los medios tecnológicos para entregar a tiempo los reparos concretos al juzgado de primera instancia, cuestión que debe ser valorada razonablemente (…)”.

En consecuencia, ordenó al convocado:

“(…) que en el término de 48 horas (…), proceda a definir nuevamente el recurso de reposición contra el auto n.º 510 de septiembre 9 de 2020, esta vez ajustando sus consideraciones a los estándares que la doctrina y la jurisprudencia constitucional de la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia viene trazando (…)”.

1.3. La impugnación

La formuló el juzgado confutado y A.F.T.J., manifestando, en concreto, la inexistencia, en el comentado decurso, de un “caso fortuito” que excusara a la quejosa por el incumplimiento del término otorgado para presentar los reparos concretos contra el fallo de primer grado.

  1. CONSIDERACIONES

1. La tutelante censura, puntualmente, el proveído de 28 de septiembre de 2020, mediante el cual el Juzgado Primero Civil del Circuito de Buga confirmó su decisión de declarar desierto el recurso de apelación concedido frente a la sentencia de primera instancia proferida en el asunto sublite.

2. Es pacífico, la viabilidad de la acción de amparo frente a decisiones judiciales deriva de que ellas vulneren, en forma arbitraria y caprichosa, los derechos fundamentales de quienes la promueven, ya se trate de una de las partes en el respectivo proceso y/o de un tercero; circunstancias, pronto se verá, no registradas en el asunto sublite.

2.1. Examinada la providencia criticada, se observa que, el despacho convocado explicó los motivos por los cuales la comentada deserción debía ser ratificada. Al respecto señaló:

“(…) [E[l Inciso 2° del Numeral 3° del Artículo 322 (…), concede un término de tres (3) días al apelante, a fin de que presente los reparos concretos que le va a efectuar a la decisión apelada, por consiguiente, los tres (3) días para tal fin corrieron entre el lunes 31 de agosto, martes 01 y miércoles 02 de septiembre de 2020, atendiendo a que la sentencia fue proferida el día Viernes 28 de agosto de 2020, al igual que el auto que concedió el recurso de apelación interpuesto; de tal manera que no podría la suscrita avalar los argumentos del recurrente relacionados con una FUERZA MAYOR o CASO FORTUITO, pues la parte demandada contaba con tres días para formular sus reparos y no puede entenderse que el corte de energía revista las características de irresistible e imprevisible que exige el ordenamiento jurídico para tales eximentes de responsabilidad”.

“Y es que, conforme a las normativas traídas a colación en esta providencia, el memorial que contiene los reparos concretos del actor fue presentado extemporáneamente, máxime que, como se desprende de las constancias allegadas por el recurrente en su memorial, por un lado CELSIA COLOMBIA S.A. E.S.P. informa que “El día 02 de septiembre del presente año desde las 13:25hrs, se detectó una falla en el servicio eléctrico, (…) hora de culminación de labores 18:20hrs.”, por otro lado EMCALIMA E.S.P., indica que “El día 02 de septiembre de 2020 el D.J.R.B., se presentó a nuestras instalaciones en horas de la tarde, solicitando la colaboración para que le suministráramos energía a través de la planta eléctrica de la empresa (…)”, el togado contó con el tiempo suficiente para lograr solucionar el impase del corte del fluido eléctrico, pues este se presentó a la 1:25 de la tarde, momento en el cual debió de tratar de darle pronta solución al mismo y no esperar a estar cerca de la hora de cierre del despacho”.

2.2. Sin perjuicio de las distinciones teóricas existentes entre las mismas[2], las nociones de “fuerza mayor” o “caso fortuito”, en las cuales, se apoyó el juzgado accionado en su decisión, poseen, desde las épocas romanas[3], una significación exacta, y para su cabal configuración precisan de determinados requisitos, esculpidos alrededor de la definición que de ellas trae el artículo 1º de la Ley 95 de 1890:

“Se llama fuerza mayor o caso fortuito, el imprevisto a que no es posible resistir, como un naufragio, un terremoto, el apresamiento de enemigos, los autos de autoridad ejercidos por...

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