SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 74075 del 09-12-2020 - Jurisprudencia - VLEX 855686903

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 74075 del 09-12-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Número de expediente74075
Fecha09 Diciembre 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Barranquilla
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL4907-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO

Magistrada ponente


SL4907-2020

Radicación n.° 74075

Acta 46


Bogotá, D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil veinte (2020).


La S. decide el recurso de casación interpuesto por OLGA SUSANA ESCALANTE DE AMAYA, contra la sentencia proferida por la S. Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 27 de noviembre de 2014, en el proceso que instauró en contra de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS COLFONDOS S.A. al que se vinculó a P. AMAYA DE LUQUE y, como llamada en garantía a la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A.


  1. ANTECEDENTES


Olga Susana Escalante de A. llamó a juicio a Colfondos S.A. con el fin de que fuera condenada al pago de la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de su hijo P.A.A.E., junto con el retroactivo adeudado, los intereses moratorios, lo que resulte probado extra o ultra petita y, las costas del proceso.


Fundamentó sus peticiones en que: P.A.A.E., no era casado, no tenía compañera permanente, ni procreó hijos; se vinculó en calidad de trabajador independiente a la entidad demandada el 26 de noviembre de 1999 y falleció el 10 de octubre de 2006.


Indicó que dependía económicamente de su hijo y que, junto con el progenitor de él, P.A. de L., solicitaron el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, que les fue negada en escrito de 30 de agosto de 2007, con el argumento de que no dependían para su sustento del afiliado.


Precisó que: se encontraba separada y no convivía con P.A. de L., era su hijo quien sufragaba sus gastos de alimentación, vestuario, salud y vivienda pues, aunque sostuvo una relación extramatrimonial con J.E.E. él no la sostenía económicamente, pues no percibía «ingresos laborales».


Al dar respuesta a la demanda (f.° 28-39 cuaderno de instancias), la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Colfondos S.A. se opuso a las pretensiones. De los hechos, aceptó: la afiliación de P.A.A.E., la fecha de fallecimiento, el parentesco con la demandante, la reclamación de la pensión de sobrevivientes que elevara esta y P.A. de L., la negativa y, que el afiliado no era casado, no tenía compañera permanente, ni procreó descendencia.


En su defensa indicó que conforme a la investigación adelantada por la Compañía de Seguros Bolívar S.A., a través de la firma C.L.., se pudo establecer que la demandante y P.A. de L. a la fecha de ocurrencia del deceso del afiliado P.A.A.E., se encontraban separados y la demandante convivía con Javier Enrique Estrada Arévalo, quien se desempeñaba como conductor y devengaba un salario mensual de $600.000 y, que el de cujus aportaba para los gastos del hogar, la suma de $120.000. Precisó que no pagaban arriendo porque el apartamento en el que vivían era de propiedad de la actora.


En cuanto a P.A.A. de L., manifestó que era pensionado del ISS desde 1998 que, a la fecha del deceso de su hijo percibía una mesada pensional de $2.021.502, además de $750.000 como catedrático de la Universidad del Atlántico y, que se encontraba separado de O.S.E. de A..


Así, sostuvo que «la demandante y el padre del afiliado fallecido NO DEPENDIAN ECONOMICAMENTE de éste en los términos exigidos por la Ley» (negrilla del texto).


Propuso la excepción previa de no comprender la demanda todos los litisconsortes necesarios, las de mérito de prescripción, caducidad y, compensación, así como las que llamó falta de los requisitos legales para ostentar la calidad de beneficiario y/o heredero, inexistencia de la obligación, inexistencia de causa para pedir, cobro de lo no debido, enriquecimiento sin causa, buena fe y la genérica «O NO NOMINADA». Llamó en garantía a la Compañía de Seguros Bolívar S.A. (f.° 93-102 cuaderno de instancias).


En proveído del 6 de septiembre de 2011, el juzgado aceptó el llamamiento en garantía y dispuso vincular a la Compañía de Seguros Bolívar S.A. (f.° 138 cuaderno de instancias), entidad que respondió que, en el eventual y remoto caso de una condena en contra de Colfondos S.A., se debía dar aplicación a las cláusulas, términos y condiciones establecidos en la póliza de ramos previsionales n.° 5030-0000002-02.


Interpuso la excepción de inexistencia de la obligación - «limitación en la cobertura» (f.° 150-169 cuaderno de instancias).


En audiencia celebrada el 11 de julio de 2012 (f.° 221-224 cuaderno de instancias), el a quo declaró probada la excepción de no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios, calidad en la que vinculó a P.A.A. de L., quien por conducto de apoderada judicial aceptó los hechos de la demanda, a excepción de los relacionados con la relación extramatrimonial existente entre la demandante y Javier Enrique Estrada y, que esta cumple con los requisitos para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes de su hijo P. A. Escalante.

No se opuso a las pretensiones y, no propuso excepciones (f.° 237-238 cuaderno de instancias).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Descongestión de Barranquilla, concluyó el trámite y emitió fallo el 29 de noviembre de 2013 (f.° 341-351 cuaderno de instancias), en el que resolvió:


PRIMERO: DECLARAR no probada la excepción de falta de requisitos legales para ostentar la calidad de beneficiario, propuesta por la parte demandada COLFONDOS S.A., por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.


SEGUNDO: DECLARAR parcialmente probada la excepción de prescripción, respecto de las mesadas causadas con anterioridad al cuatro (04) de febrero del año dos mil ocho (2008).


TERCERO: CONDENAR a la parte demandada COLFONDOS S.A. a reconocer y pagar a la demandante O.S. ESCALANTE DE AMAYA una pensión de sobrevivientes a causa del fallecimiento de su hijo, P. ANTONIO AMAYA ESCALANTE, que no podrá ser inferior al salario mínimo mensual legal vigente a partir del cuatro (04) de febrero del año dos mil ocho (2008).


CUARTO: CONDENAR en costas a la demandada COLFONDOS S.A. Tásense.


QUINTO: Si esta sentencia no es apelada, ARCHÍVESE el expediente.


Posteriormente, en proveído calendado de 2 de julio de 2014, el a quo adicionó la sentencia por petición de la Compañía de Seguros Bolívar S.A. (f.° 374-378 cuaderno de instancias), así:


Primero: ADICIONESE la sentencia de fecha veintinueve (29) de noviembre del año dos mil trece (2013) con su numeral:


SEXTO: CONDENAR a la llamada en garantía COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A. a cubrir la suma adicional para completar el capital necesario, que, agregada a la acumulada en la cuenta de ahorro individual por aportes obligatorios, más los bonos pensionales, que llegaren a existir, completen el capital necesario para pagar la pensión de sobrevivientes a favor de la señora O.S.E. De (sic) A., y a cargo de COLFONDOS S.A.


La demandante, Colfondos SA y Seguros Bolívar SA, apelaron.


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Para resolver los recursos, la S. Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en sentencia de 27 de noviembre de 2014 (f.° 406-411cuaderno de instancias), profirió fallo en el que revocó la decisión del a quo, absolvió a la demandada y a la llamada en garantía de todas las pretensiones de la demanda y se abstuvo de imponer costas a las partes.


En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, el Tribunal fijó como problema jurídico, resolver si la actora tenía derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes demandada, por cumplir el requisito de la dependencia económica de su hijo fallecido.


Para decidir, luego de tener como hecho cierto e indiscutible que el afiliado P.A.A.E. falleció el 10 de octubre de 2006 y que la normatividad aplicable para resolver las pretensiones del juicio eran los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993 con las modificaciones introducidas por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, que transcribió, acometió el estudio del requisito de la dependencia económica de la demandante.


Luego de analizar las documentales correspondientes a la decisión proferida por Colfondos S.A. el 30 de agosto de 2007, que negó el derecho pensional pretendido por la demandante, la comunicación dirigida por la Compañía de Seguros Bolívar S.A. a Colfondos S.A. al concluir la investigación administrativa que adelantó la firma C.L.., la que también valoró y, las declaraciones rendidas por Luisa Eugenia S.zar Pérez y R.M.S. así como los interrogatorios de parte absueltos por O.S.E. de A. y P.A.A. de L., concluyó:


Del anterior acervo probatorio, encuentra la S. que no se encuentra probada la dependencia económica de la D. O.S. ESCALANTE DE AMAYA hacia su hijo fallecido, debido a que en los testimonios e interrogatorio de parte recibidos presentan inconsistencias, no son coherentes y no brindan claridad respecto a la veracidad de los hechos, toda vez que por un lado la D. afirma que lo manifestado por el S.J.E.A. en cuanto a que es su compañero permanente y conviven desde hace más de 20 años es mentira y que él lo dijo creyendo que podría quedarse con la pensión reclamada y en otro aparte de la misma declaración, cuando es preguntada si convive o convivió con el mencionado señor manifestó que «“negativo, eso era un amigo de mis hijas que mantenía allá. Era de confianza”», por lo cual no encuentra la S. concordancia entre ambos hechos, así mismo declaró que vivía en el...

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