SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6600122130002020-00248-01 del 09-12-2020 - Jurisprudencia - VLEX 855686904

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6600122130002020-00248-01 del 09-12-2020

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 6600122130002020-00248-01
Fecha09 Diciembre 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Pereira
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC11208-202
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

O.A.T. DUQUE

Magistrado ponente

STC11208-202

Radicación nº 66001-22-13-000-2020-00248-01

(Aprobado en Sala de dos de diciembre de dos mil veinte)

Bogotá, D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil veinte (2020).

Decide la Corte la impugnación del fallo de 11 de noviembre de 2020 proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P., en la tutela que J.E.A.I. le instauró al Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Risaralda, extensiva al Banco Davivienda, la Alcaldía y Personería de P., la Defensoría del Pueblo y la Procuraduría Regionales Risaralda, S.R., la Alcaldía y la Personería de Medellín, así como a la Defensoría del Pueblo y la Procuraduría, Regionales de Antioquia.

ANTECEDENTES

1. Obrando en nombre propio, el libelista alegó la trasgresión de su derecho al debido proceso y, en consecuencia, reclamó que se ordenara al juzgado encartado «i) pruebe en derecho cómo cumple art. 84 ley 472 de 1998; ii) digitalizar la a (sic) popular y enviar el link», y a la Colegiatura disciplinaria «aporte copia de todas las quejas y vigilancias contra la juez tutelada donde solicité aplicar art 84 ley 472 de 1998 y probar q(sic) nadie lo cumple».

Sustentó sus anhelos aduciendo que actúa en la «acción popular 660013103 003 2015 00770 01» donde en «euto(sic) fechado 16 de octubre de 2020 la tutelada consigna entrte(sic) otros q(sic) cumple art 84 ley 472 de 1998».

2. La alcaldía de P. dijo atenerse a lo probado en el trámite.

El Banco Davivienda S.A. resaltó la «inexistencia de una conducta respecto de la cual se pueda efectuar el juicio de vulnerabilidad de derechos fundamentales»

El Juzgado Tercero Civil del Circuito de P. remitió copia del asunto colectivo y compartió el link contentivo del infolio.

La Personería de Medellín se opuso a los pedimentos y esgrimió la «ausencia de causa para pedir toda vez que no hay violación a derecho fundamental alguno por parte de la Personería de Medellín (…)».

La Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Risaralda informó que «consultadas las bases de datos de la Secretaría (…), no se alcanza avizorar que curse proceso disciplinario en contra de la Juez Tercera Civil del Circuito de P. (…), que haya tenido como fundamento lo contemplado en el artículo 84 de la Ley 472 de 1998, respecto al trámite procesal surtido dentro de la acción popular radicada bajo el N°. 2015-00770-00, razón por la cual, resulta imposible (por inexistentes), remitir copia de quejas o solicitudes que haya formulado el accionante (…)».

SENTENCIA DEL TRIBUNAL Y RÉPLICA

El a quo desestimó el auxilio por improcedente ya que «pretirió recurrir en reposición el auto del 15-10-2020 (Art. 36 Ley 472) (…)», y frente a la digitalización del expediente y la Sala Disciplinaria sostuvo que «el amparo también es improcedente, atendida la evidente ausencia de las conductas reprochables (acción u omisión), pues, el interesado no acreditó que les haya formulado peticiones en términos afines (…)».

Recurrió el libelista aduciendo que «cómo se podría reponer si a la tutelada le tengo terror en derecho, ya q(sic) nunca, nunca cumple términos de tiempo q(sic) le ordena la ley para tramitar recurso alguno (…)».

CONSIDERACIONES

1.- J.E.A.I., a través de este camino, busca: i) Que se declare que el Juzgado Tercero Civil del Circuito de P. incumplió lo preceptuado en el artículo 84 de la Ley 472 de 1998; ii) Se escané el paginario contentivo de la demanda colectiva objetada; y iii) Que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Risaralda aporte copia de todas las inconformidades allí planteadas.

2.- No obstante, se advierte la convalidación de la resolución confutada por las siguientes razones:

2.1.- En lo relacionado con el «cumplimiento de los artículos 5 y 84 de la Ley 472 de 1998», no se cumple el requisito de subsidiariedad, ya que dicho tema fue zanjado por el estrado querellado en auto de 15 de octubre de 2020, sin que el impulsor lo replicara, pese a que contra el mismo procedía el recurso de reposición, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 472 de 1998, según el cual, «[c]ontra los autos dictados durante el trámite de la Acción Popular procede el recursos de reposición, el cual será interpuesto en los términos del Código de Procedimiento Civil».

Frente al particular, la Corte ha sido enfática en afirmar que, si el precursor desperdició las diferentes oportunidades procesales o,

(…) si incurrió en pigricia y desperdició las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, - pues los mismos son perentorios e improrrogables, (…) ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita...

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