SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0800122130002020-00472-01 del 09-12-2020
Sentido del fallo | CONFIRMA NIEGA TUTELA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA |
Fecha | 09 Diciembre 2020 |
Número de expediente | T 0800122130002020-00472-01 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Civil - Familia de Barranquilla |
Tipo de proceso | ACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA |
Número de sentencia | STC11209-2020 |
O.A.T. DUQUE
Magistrado ponente
STC11209-2020
Radicación nº 08001-22-13-000-2020-00472-01(Aprobado en sesión virtual de dos de diciembre de dos mil veinte)
Bogotá, D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil veinte (2020).
Se desata la impugnación formulada por G.A.B.R. contra el fallo de 11 de noviembre de 2020 de la S. Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla, en la tutela que le instauró a la Comisaría Segunda y al Juzgado Sexto de Familia, ambos de esa ciudad, extensiva a los partícipes en el asunto objeto de la queja constitucional.
ANTECEDENTES
1.- La gestora exigió la protección de los derechos al «debido proceso, defensa y educación del menor», supuestamente vulnerados por la parte querellada y, en consecuencia, que se ordenara la devolución de la custodia de su hijo, para que así el padre de éste, R.N.Z., acate «(…) lo estipulado en el acta de audiencia realizada en el Juzgado Sexto de Familia (…)».
Como sustento aseveró que, ante el estrado encartado dentro del proceso de ofrecimiento y regulación de visitas adelantado en su contra por el progenitor de su descendiente, el 5 de agosto de 2019 acordaron, entre otras cosas, que el niño viviría con ella, pero que compartiría con aquél cada quince (15) días, sábados y domingos.
Afirmó que pese a la pactado R.N. no le devolvió al menor «violando el acuerdo firmado, no contento con eso, el niño a la fecha de presentación de esta tutela, lleva más de quince días sin recibir sus clases (…)», circunstancia por la que acudió ante la Comisaría convocada, quien omitió lo resuelto por el juez y dispuso entregar al pequeño a su abuela paterna, D.S. de Alba Ucros.
Acotó que tal determinación es irregular, por cuanto tiene la «custodia legal» y para perderla se deben demostrar las acusaciones que se le han endilgado, lo cual en la etapa que se encuentra el trámite no ha ocurrido. Además, el C. le dijo que en caso de que no aceptara que su hijo estuviera con su «abuela», lo enviaría a un hogar sustituto, razón por la cual se vio obligada a obedecer lo allí impuesto.
Anotó que el niño dejó de asistir a las clases virtuales y que «[c]on este procedimiento fuimos marginados el uno del otro, siendo mi hijo más bien un prisionero (…)».
2.- El Juzgado Sexto de Familia de Barranquilla dijo que no conoció del pleito objeto de la denuncia, pues solamente rituó el juicio de regulación de visitas y cuota alimentaria adelantado contra B.R., que culminó por conciliación. Así, resaltó que de su parte no existe vulneración a las garantías fundamentales de la peticionaria.
La Procuradora Quinta Judicial II de Familia de Barranquilla afirmó que el auxilio deviene inviable, toda vez que en la lid censurada solamente se adoptó una «medida provisional» respecto de los cuidados personales del “menor”, la cual puede variar en cualquier etapa, y la actuación no ha sido definida de fondo.
La Comisaría adujo que aún no ha dirimido el trámite que acá se reprocha y aclaró que la precursora en la audiencia indicó estar de acuerdo con que la «abuela paterna ejerciera provisionalmente los cuidados personales y asistenciales de su hijo».
La Defensora de Familia del ICBF adscrita al juzgado alegó falta de legitimación en la causa por pasiva, razón por la cual imploró su desvinculación.
3.- El a quo desestimó la guarda, tras apuntar que no cumple con el requisito de la subsidiariedad, porque la libelista no combatió la «medida provisional decretada», todo lo contrario, «afirmó estar de acuerdo con ella», y que el «proceso de restablecimiento de derechos del menor» no ha sido aún solventado, por lo que la auspiciante cuenta con la posibilidad de ejercer allí la debida defensa de sus intereses.
I.G.A. insistiendo en lo expresado en el escrito introductorio. Añadió que a la persona a la que le asignaron el cuidado del niño «no puede garantizar sus derechos, porque D.S. tiene 88 años y sufre problemas de presión».
CONSIDERACIONES
1.- En el sub judice, pronto se observa la improsperidad del auxilio, toda vez que la revisión del infolio permite establecer que la actora «estuvo de acuerdo» con la determinación de 1º de octubre de 2020, por medio de la cual la Comisaría Segunda de Familia de Barranquilla entregó de forma provisional los cuidados personales y asistenciales de su hijo de seis (6) años a su abuela paterna.
Fue...
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