SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 47001-31-03-005-2008-00001-01 del 18-12-2020 - Jurisprudencia - VLEX 855686930

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 47001-31-03-005-2008-00001-01 del 18-12-2020

Sentido del falloCASA Y DICTA SENTENCIA SUSTITUTIVA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de expediente47001-31-03-005-2008-00001-01
Fecha18 Diciembre 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Santa Marta
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSC5191-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

L.A. TOLOSA VILLABONA

M.istrado Ponente

SC5191-2020

Radicación n° 47001-31-03-005-2008-00001-01

(Aprobado en Sala de doce de febrero de dos mil veinte)

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinte (2020)

Se decide el recurso de casación que interpuso I.C.R.S. en C., respecto de la sentencia de 16 de octubre de 2014, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de S.M., Sala Civil-Familia, dentro del proceso ordinario promovido por la recurrente contra Transportes Carolina Limitada en Liquidación y Transportes A.P.N.S.e.C.

1. ANTECEDENTES

1.1. El petitum. La accionante pidió declarar absolutamente simulado el contrato a través del cual, el 24 de junio de 2003, Transportes Carolina Limitada en Liquidación, aparentó venderle a Transportes A.P.N.S.e.C. los vehículos de placas XLE-889, XLE-890, XLE-891, XLE-892, XLE-893, XLE-894, XLE-895, XLE-896, XLE-897, XLE-898, XLE-901, XLE-902, XLE-903, XLE-904, XLE-905, XLE-906, XLE-907, XLE-909 y XLE-908.

1.2. La causa petendi. Ante el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de S.M., I.C.R.S.e.C. demandó a Transportes Carolina Limitada para que se le condenara a pagar los perjuicios causados el 7 de enero de 1998, donde el automotor de placa XLE-098 colisionó el de su propiedad, TBO-090, juicio que, el 4 de julio de 2003, terminó con sentencia a su favor.

La entonces accionada, previendo una decisión adversa, ocho días antes, el 24 de junio, aparentó vender los rodantes identificados, en la suma de $1’500.000.000, a la ahora codemandada, quien, a la sazón, era su representante y socia, «(…) para evadir la obligación derivada del proceso que se iba a fallar». A.P.N., por su parte, es socio gestor y vocero de Transportes A.P.N.S.e.C.

Enajenados todos sus activos, Transportes Carolina Limitada entró en liquidación argumentando pérdida de capital por debajo del 50%.

1.3. El escrito de réplica. Las convocadas se opusieron a las pretensiones, aduciendo, luego de aceptar la existencia del proceso que culminó con sentencia estimatoria y negar los hechos de la simulación, ausencia de legitimación en la causa por activa, en el entendido, acorde con el artículo 2488 del Código Civil, que solo los acreedores defraudados tienen derecho a demandar.

1.4. La sentencia de primera instancia. El Juzgado Quinto Civil del Circuito Adjunto de S.M., el 30 de septiembre de 2011, negó las pretensiones, al echar de menos la prueba de los indicios de la simulación.

1.5. El recurso de apelación. La actora recaba en la existencia de plena prueba y no indiciaria de la venta de todos los activos de una de las demandadas a favor de la otra. Además, por cuanto no se demostró contablemente que la vendedora tenía suficiente liquidez para realizar la negociación, máxime cuando fue renuente a aportar la información pertinente; y porque al ser contingente el resultado del proceso de responsabilidad civil, no era razón suficiente para desestimar la simulación.

2. LA SENTENCIA IMPUGNADA

2.1. Para el ad quem, la reclamante carecía de legitimación, pues no existía «(…) un elemento de convicción que demostr[ara] el interés que le asist[ía] (…)». Lo único era una copia de la sentencia dictada por Juzgado Cuarto Civil del Circuito de S.M., el 4 de julio de 2003, la cual, por ser simple, «(…) carec[ía] de mérito probatorio (…)», en los términos del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil.

Aunque se podía ordenar traer copia auténtica de esa decisión, el juzgador se abstuvo de hacerlo, según los hechos segundo y tercero del libelo y lo admitió la convocada, al no considerarla «útil», pues la compraventa se celebró el 4 de julio de 2003, esto es, ocho días antes de pronunciarse la condena, razón por la cual el interés del demandante solo surgió luego de esa fecha.

2.2. En ese orden, en sentir del ad-quem, «como el derecho de la gestora (…) se consolidó con posterioridad a la ejecución del acto que endilga simulado (…), confirmaba la providencia objeto de reproche».

3. LA DEMANDA DE CASACIÓN

CARGO ÚNICO

3.1. Acusa la sentencia de violar directamente los artículos 1766 y 2488 del Código Civil; de la Ley 153 de 1887; y 228, 229 y 230 de la Constitución Política.

3.2. En su desarrollo, la parte recurrente critica el aspecto temporal predominante en la jurisprudencia sobre la legitimación para promover la simulación y su relevancia, todo, con el fin de abogar por la rectificación de esa doctrina, contenida en el fallo de la Corte del 20 de agosto de 2014, apoyo del Juzgador.

Siguiendo las aclaraciones de voto, busca extender la legitimación a los casos en los cuales el crédito se configura con posterioridad al acto simulado, en concreto, cuando su fuente es una sentencia condenatoria.

Simplemente, para salvaguardar los derechos de terceros y la buena fe pública, deben exigirse dos requisitos: la existencia de un derecho cuyo ejercicio esté perturbado por el acto ostensible y de un perjuicio cierto y actual. Por esto, la legitimación debe extenderse a los juicios donde las alteraciones del patrimonio se hacen en desmedro de la garantía de las obligaciones.

La acción prevista en los artículos 1766 y 2488 ibídem debe proceder en todos los casos en los cuales el actor exhiba un interés jurídico serio, actual o posterior, a partir de la titularidad de un derecho cierto, cuyo ejercicio se halle perturbado por el acto ostensible o llegue a serlo cuando tal derecho se consolide por decisión judicial.

El Tribunal, en cambio, se contentó con un cotejo temporal para concluir en la inaplicación del derecho que regula la protección invocada por la llamante.

Tener por legitimado a cualquiera que tenga un interés jurídico, así sea posterior al acto, es ampliar el panorama de protección legal que ha conquistado nuevos ámbitos de la realidad social, a partir de enfoques desarrollados por la jurisprudencia, como se ve en sentencia de 27 de agosto de 2002, con arreglo a la cual podrá demandar la simulación quien tenga un interés jurídico.

«(…) La falta de aplicación del derecho sustancial deviene de un criterio fijo (…) sin análisis de las circunstancias y modalidades que pide el mismo pensamiento de la Corte en cada caso, que no permite (…) una acción más incluyente y equitativa en las relaciones (…) y en los eventos de daño judicial declarado»[1].

Aduce que se niega la protección judicial a los acreedores, no obstante, la jurisprudencia indica que el perjuicio puede ser futuro y que el interés debe deducirse en cada caso, mirando la relación procesal. Si se exige preexistencia del crédito, debe ampliarse y permitir el examen de fondo para establecer las relaciones jurídicas que pueden quedar bien anuladas, ora frustrados, ya en desmedro, con su existencia.

Constituye falta de aplicación de la ley sustancial, por tanto, sostener que la demandante carece de un daño cierto y actual, cuando una semana antes de la sentencia que declaró la responsabilidad patrimonial, los defraudadores alteraron la composición de su patrimonio.

Hay interés jurídico suficiente si concurren pruebas que adviertan en cada caso, el daño actual o inminente, presente o futuro, del acto simulado respecto del crédito que alega la accionante, si aparecen demostrados los elementos que le sean esenciales en cada situación. Deben leerse los preceptos acordes con la Carta Política, en lo relativo al acceso a la justicia y al debido proceso, dándole oportunidad a la actora de demandar una decisión de fondo sobre la simulación.

La sentencia acusada se apoya en los artículos 2488 y 1766 del Código Civil, pero los viola, al negar al acreedor la protección judicial contra los actos de las accionadas que buscaron defraudarla con los negocios jurídicos impugnados, mediante el enfoque restringido reprochado, de ahí que debe ser rectificado.

Infringió el derrotero contemplado el artículo 4° de la Ley 153 de 1887, según el cual, la doctrina constitucional es norma para interpretar las leyes, y el contenido de los cánones 228, 229 y 230 de la Carta, donde se propugna, como criterios auxiliares de la actividad judicial, la prevalencia del derecho sustancial, el libre acceso a la administración de justicia y la equidad.

Los jueces de instancia no respetaron la promoción de un orden social justo y la tutela judicial efectiva, al sostener que la actora no podía demandar el acto jurídico que la lesionaba, por no ser su crédito anterior, pese a probarse que las...

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