SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0800122130002020-00420-01 del 14-12-2020 - Jurisprudencia - VLEX 855686932

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0800122130002020-00420-01 del 14-12-2020

Sentido del falloCONFIRMA CONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC11414-2020
Número de expedienteT 0800122130002020-00420-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Barranquilla
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha14 Diciembre 2020

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado ponente

STC11414-2020

R.icación n.° 08001-22-13-000-2020-00420-01

(Aprobado en sesión virtual de nueve de diciembre dos mil veinte)

Bogotá, D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil veinte (2020).

Decide la Corte la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida el 21 de octubre de 2020 por la Sala Quinta Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en la acción de tutela promovida por M.P.R. como agente oficioso de la señora L.E.P. de R. frente al Juzgado Quinto de Familia de la misma ciudad, la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES- y el Banco Popular. Al trámite fueron vinculados la Procuradora de Familia, el Defensor de Familia adscrito al Juzgado y las Notarías Quinta y Octava de la mencionada ciudad.

I. ANTECEDENTES

1. La gestora, obrando como agente oficioso de la señora L.E.P. de R., demandó la salvaguarda de los derechos fundamentales a la vida, en conexidad con el mínimo vital, la seguridad social, el debido proceso y la dignidad humana, presuntamente vulnerados por las autoridades y entidades acusadas.

2. De conformidad con el escrito inicial y las pruebas obrantes en el plenario, se observa lo siguiente:

2.1. En el Juzgado Quinto de Familia de Barranquilla se tramita el proceso de interdicción con radicado 08-001-31-10-005-2019-00045-00[1], iniciado por el señor C.P.M. a favor de su hija L.E.P. de R., que fue admitido el 9 de mayo de 2019[2].

2.2. El 5 de septiembre de 2019, el despacho suspendió el trámite, atendiendo a lo dispuesto por el artículo 55 de la Ley 1996 de 2019[3]. A la fecha se encuentra en el mismo estado.

2.3. De acuerdo con lo manifestado por la promotora, desde el 18 de marzo de 2020 se ha intentado infructuosamente solicitarle a C. el “pago de herederos”, toda vez que la entidad «exige como requisito que la accionante realice autorización notariada donde ella autoriza a nuestra madre para realizar la solicitud del pago a herederos, pero en ninguna de las notarías que hemos acudido aceptan que se autentique la solicitud ya que la accionante no tiene forma de expresar su voluntad»[4].

2.4. En el Banco Popular se encuentran retenidas mesadas pensionales reconocidas; sin embargo, como la entidad financiera exige que la beneficiaria solicite una tarjeta débito, aquéllas no han podido ser retiradas[5].

3. Conforme a lo relatado, la parte actora pidió que: «(i) se declare procedente la acción de tutela promovida por M.P.R., en calidad de agente oficiosa de su hermana L.E.P. de R., (ii) se conceda transitoriamente el amparo de los derechos fundamentales invocados, (iii) se ordene al Banco Popular que, en el término de 48 horas, contadas a partir de la notificación de esta providencia, realice el pago de las mesadas retenidas y los trámites necesarios para que la señora P.R. pueda reclamar y administrar temporalmente los dineros que se encuentran en la cuenta bancaria y/o los valores girados por C. a nombre de su hermana, así como respecto de las mesadas «causadas con posterioridad con la sola presentación del dictamen emitido por medicina Laboral de C.»; (iv) se imponga a C. que remueva las barreras con respecto al trámite del pago a herederos, sin que sea necesario que la accionante pida autorización notariada y (v) ordene al Juzgado Quinto de Familia de Barranquilla que levante la suspensión del proceso 045- 2019 y dé continuidad al mismo, como lo establece el artículo 55 de la ley 1996».

II. LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y LOS VINCULADOS

1. El Juzgado 5 de Familia de Barranquilla manifestó que, en desarrollo de la causa, el 5 de septiembre de 2019 dispuso la suspensión, en razón a la entrada en vigencia de la Ley 1996 de 2019[6]; por otro lado, advirtió que, «con posterioridad a dicha actuación, no reposa ninguna solicitud, más que una petición de certificación radicada el día 24 de septiembre de 2019, que fue realizada el día 15 de septiembre de 2019»[7].

Explicó que en el asunto «Se reprocha en la acción de tutela que nos ocupa que el despacho no le diera aplicación al aparte del artículo 55 de la Ley 1996 de 2019, atinente a que se pueda levantar dicha suspensión, pero no tiene en cuenta que esa disposición contempla una facultad, al decir “podrá”, que opera de manera excepcional cuando se cumplan las circunstancia señaladas en la norma».

Por último, señaló que, «dentro del presente asunto, no se propuso recurso alguno contra el auto que decretó la suspensión del proceso, ni se ha presentado a la fecha solicitud alguna por la parte demandante en dicho sentido, o que se solicite y justifique el levantamiento de dicha suspensión, por lo que no puede hablarse de vulneración alguna a derechos fundamentales por parte de este despacho, y desde la última actuación dictada dentro de este asunto ha transcurrido 1 año»[8].

2. La Administradora Colombiana de Pensiones -C.- expresó que «pudo corroborar que por medio de la resolución SUB 343165 DE 16 DE DICIEMBRE DE 2019[9], se accedió al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes. Así mismo, se advierte que en petición del 18 de marzo de 2020[10], el actor solicitó el pago de las mesadas pensionales dejadas de cobrar por el causante, solicitud que fue resuelta por esta administradora mediante oficio de fecha 03 de abril de 2020 donde se informó: (…) se procedió a realizar el giro de los valores correspondientes a las mesadas causadas después del fallecimiento del señor C.P.M. CC 8184656 a través de la misma entidad y cuenta por la cual usted viene cobrando su mesada pensional (…)».

Agregó que «C. actúa meramente en calidad de pagador, por lo cual el proceso que realiza es el giro a la cuenta autorizada por el afiliado al Banco determinado y este a su vez es quien directamente autoriza o solicita documentación adicional para que otra persona distinta al afiliado pueda reclamar la mesada pensional. Así las cosas, de los documentos que obran en la acción de tutela se vislumbra que M.P.R. agente oficiosa de la señora L.E.P.R., no ha demostrado la amenaza de un eventual perjuicio irremediable, por lo que tampoco sería posible acceder vía tutela una protección transitoria, además que a toda luz se desconoció el carácter subsidiario de la acción de tutela, teniendo en cuenta que las pretensiones del accionante se deben reclamar ante la jurisdicción ordinaria»[11].

3. La Notaría Quinta del Círculo de Barranquilla indicó que el artículo 71 del Decreto 960 de 1970 estableció: «compareciente incapaz absoluto: el Notario no prestará sus servicios si el compareciente fuere absolutamente incapaz y la incapacidad fuere percibida por aquel o constare en pruebas fehacientes»[12].

4. No obra en el expediente respuesta de los demás intervinientes.

III. LA SENTENCIA IMPUGNADA

El a quo constitucional encontró acreditada la vulneración de los derechos fundamentales invocados por la accionante y accedió parcialmente a las pretensiones de la tutela; en consecuencia, dispuso:

«PRIMERO: Proteger los derechos fundamentales al reconocimiento de la capacidad, al reconocimiento de la personalidad jurídica, a la dignidad humana, de petición, al debido proceso y a la seguridad social, de la señora L.E.P. de R., que han sido vulnerados por la Administradora Colombiana de Pensiones (C.) y por el Banco Popular.

«SEGUNDO: Ordenar a la Administradora Colombiana de Pensiones (C.), que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, reciba y dé trámite a la solicitud de la señora L.E.P. de R. por la que pretende el pago de mesadas pensionales no cobradas por el causante C.P.M., eliminando todos los condicionamientos injustificados que limiten el goce efectivo de su capacidad jurídica y de las prestaciones sociales a que tenga derecho, y adoptando fórmulas de ejecución que respeten y protejan sus derechos fundamentales.

«TERCERO: Ordenar al Banco Popular, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, active el desembolso de las mesadas pensionales a que tiene derecho la señora L.E.P. de R. y que le son pagadas por la Administradora Colombiana de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR