SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 71302 del 01-12-2020 - Jurisprudencia - VLEX 855686943

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 71302 del 01-12-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Fecha01 Diciembre 2020
Número de sentenciaSL5066-2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente71302
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

D.A.C.V.

Magistrada ponente

SL5066-2020

Radicación n.°71302

Acta 45

Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual

Bogotá, D.C., primero (1) de diciembre de dos mil veinte (2020).

La Corte decide el recurso de casación interpuesto por J.A.C. HERRERA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 23 de enero de 2015, en el proceso ordinario laboral que instauró contra PAYC S.A.

  1. ANTECEDENTES

J.A.C.H. promovió demanda laboral para que se declare la ineficacia de la terminación del contrato que lo vinculó a la demandada, debido a la omisión en solicitar autorización del Ministerio del Trabajo debido a la garantía de estabilidad laboral reforzada que para entonces lo amparaba. Como consecuencia de lo anterior solicitó el reintegro a un cargo de igual o superior categoría al que desempeñaba para el momento del despido, junto con el pago de salarios, auxilio de cesantías, primas de servicios, y vacaciones causadas desde entonces y hasta cuando se aquél se efectúe, además de otros conceptos que aparezcan probados en ejercicio de las facultades ultra o extra petita, y las costas del proceso. Como pretensión subsidiaria solicitó el pago de la «indemnización por despido ilegal», y la indemnización moratoria «por cada día de mora desde cuando se produjo el despido y hasta cuando se produzca el pago».

Para soportar sus pretensiones afirmó que se vinculó a la demandada mediante un contrato «por duración de obra», vigente desde el 14 de enero de 2008 y en virtud del cual devengó como último salario la suma de $2.750.000. Pese a la modalidad contractual indicada, señala que ejecutó labores para diferentes obras de la empresa. Expresa que en el mes de mayo de 2011 fue sometido a una cirugía que generó el reconocimiento de una incapacidad, hecho conocido por el empleador, quien, no obstante, decidió terminar unilateralmente su contrato de trabajo, y así se lo comunicó el 21 de diciembre de 2011, con efectividad a partir del día 30 del mismo mes.

Adujo que la anterior comunicación fue contraria a la realidad, pues la terminación de la obra para la cual fue contratado «nunca ocurrió», y que, en contraste, el verdadero motivo de la extinción fue la enfermedad padecida, pese a lo cual, se omitió la solicitud de permiso al Ministerio de Trabajo.

La sociedad PAYC S.A. al contestar la demanda se opuso a las pretensiones invocadas en su contra, y en cuanto a los hechos, aceptó la existencia de un procedimiento quirúrgico en el actor.

En su defensa indicó que entre las partes existieron diversos contratos de trabajo, todos bajo la modalidad de «duración de obra o labor contratada», el último de los cuales consistió, en concreto, en la ejecución de funciones de «I. de Interventoría» en la obra denominada «Edificio Calle 75 – Etapa I». Con respecto a la afectación de la salud que se aduce relacionada con el despido, indica que sus antecedentes «datan de mucho tiempo atrás, incluso de antes de su vinculación del 25 de septiembre de 2009», de lo cual resulta imposible invocar la relación de tal afectación con la decisión de terminación.

Pese a ello, afirma, conoció la existencia de los quebrantos de salud del accionante, el último cuya ocurrencia se reportó el 1° de noviembre de 2011, y frente al cual atendió las recomendaciones de la EPS, en concreto la orden de reubicación en el sitio de trabajo. En consecuencia, señala, para la fecha de extinción del nexo «no existía ninguna incapacidad … (ni de origen común, ni de origen profesional)» que afectara la salud del ex trabajador, y que aquél tampoco «había sido calificado como limitado o discapacitado».

Así, expresa que el vínculo existente entre las partes terminó por un modo legal, y que para esa fecha no existía la garantía de estabilidad laboral contemplada por la Ley 361 de 1997, hecho que además se ratifica con el dictamen emitido por Colpensiones, a través del cual se concluyó una pérdida de capacidad laboral del 32.94% cuya fecha de estructuración corresponde al 21 de junio de 2013. Señala que la indemnización moratoria no se causa en el evento de no pagar la indemnización por despido sin justa causa. Propuso como excepciones las de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe y prescripción.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá, mediante decisión proferida el 21 de julio de 2014, resolvió:

“PRIMERO: ABSOLVER a la demandada PAYC S.A., de todas y cada una de las pretensiones formuladas por el demandante J.A.C., identificado con la cédula de ciudadanía No. 19.385.196, conforme a lo expuesto en la parte motiva

SEGUNDO: CONDENAR en COSTAS a cargo de la parte demandante. F. como agencias en derecho la suma de $616.000”

TERCERO: Si la presente sentencia no fuere apelada, remítase al superior para que se surta el grado jurisdiccional de consulta”

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver el recurso de apelación de la parte actora, mediante decisión adoptada el 23 de enero de 2015, confirmó la decisión de primera instancia e impuso costas al demandante.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal, luego de concluir la existencia de un «contrato por duración de obra o actividad contratada» cuyos extremos se remontan del 25 de septiembre de 2009 al 30 de diciembre de 2011, analizó la aplicabilidad del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, junto con los criterios que sobre el particular ha desarrollado esta corporación en reiterada jurisprudencia, en concreto citó la radicación 33115 de 2016.

Luego de analizar las pruebas recaudadas, el colegiado concluyó en la imposibilidad de extender los efectos de las normas invocadas como fundamento de la acción, en particular, debido a la ausencia de prueba que acreditara la discapacidad del actor, o la relación entre el estado de salud de éste y el despido.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

El recurso fue interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

El recurrente pretende que la Corte case el fallo impugnado para que, en sede de instancia, revoque la decisión de primera instancia y acoja las pretensiones de la demanda.

Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, el cual es replicado por la sociedad demandada.

  1. CARGO ÚNICO

Acusa la sentencia impugnada de violación indirecta por «interpretación errónea y aplicación indebida» de los artículos 26 «y concordantes» de la Ley 361 de 1997; «776 de 2002»; 40 del Decreto 1406 de 1999; 52 de la Ley 962 de 2005; 21 del Código Sustantivo del Trabajo, 11, 13, 25, 29, 48, 53 y 58 de la Constitución Política; 177 del Código de Procedimiento Civil; 167 y 176 del Código General del Proceso y 60 del Código Procesal del Trabajo, «como consecuencia de errores evidentes de hecho de manifiesto en los autos por indebida apreciación de unas pruebas y falta de apreciación de otras».

Como sustento de la acusación señala que el Tribunal incurrió en cuatro errores fácticos, consistentes en:

a) No dar por demostrado, estándolo que el demandante se encontraba enfermo al momento de ser despedido.

b) Dar por demostrado, sin estarlo, que la empresa demandante despidió al demandante por terminación de la obra o labor.

c) No dar por demostrado, estándolo, que el demandante no podía ser despedido sin autorización del Ministerio del Trabajo, dado su estado de salud.

d) No dar por demostrado, estándolo, que el demandante es sujeto de estabilidad laboral reforzada.

Para el efecto, identifica un conjunto de pruebas que considera mal apreciadas y otras dejadas de apreciar, así:

a) Comunicación de fecha 5 de octubre de 2011 dirigida a la ARL SURA por la EPS salud total, que obra a folio 10 del expediente, cuaderno principal.

b) Acta de calificación de invalidez hecha por la EPS salud total, que obra a folios 12 a 17 del expediente.

c) Historia clínica existente en el Instituto Roosevelt, que obra de folios 27 a 45 del expediente.

d) Comunicación de fecha 1 de noviembre de 2011 mediante la cual SALUD TOTAL le informa a la entidad demandada la existencia de algunos...

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