SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-31-03-023-2012-00057-01 del 18-12-2020 - Jurisprudencia - VLEX 855686945

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-31-03-023-2012-00057-01 del 18-12-2020

Sentido del falloCASA Y CONFIRMA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de expediente11001-31-03-023-2012-00057-01
Fecha18 Diciembre 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSC5193-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA



LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Magistrado Ponente


SC5193-2020

Radicación: 11001-31-03-023-2012-00057-01

Aprobado en Sala virtual de veintinueve de octubre de dos mil veinte


Bogotá, D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinte (2020)


Se decide el recurso de casación que interpuso Zoilo José P.G. contra la sentencia de 16 de diciembre de 2015, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, en el proceso incoado por el recurrente contra la sociedad A.S.



1. ANTECEDENTES


1.1. P.. El actor solicitó declarar responsable extracontractualmente a la interpelada, por desvincular de su capacidad transportadora un automotor. Como consecuencia, condenarla a pagar los perjuicios causados.


1.2. Causa petendi. El demandante era propietario del vehículo de placas SOJ 543. En mayo de 1990, lo afilió a la empresa convocada para prestar el servicio público colectivo de transporte en el corredor Bogotá-Soacha.


El 20 de junio de 1995, la accionada avaló ante la Dirección de Tránsito y Transporte de Soacha, la solicitud de Cristo Armando C. Guiza del cambio de servicio público a particular. La gravedad del asunto radicó en que el pretensor, como propietario, nunca elevó tal petición.


La Fiscalía 37 Seccional de dicha localidad, mediante providencia de 17 de julio de 2001, ordenó cancelar esa mutación. Encontró que el trámite había tenido como fundamento documentos espurios.


Las peticiones subsiguientes, elevadas a fin de obtener la Tarjeta de Operaciones, fueron rehusadas. Solo mediante una acción de tutela fue posible obtener respuesta. Y en 2011, finalmente, se expidió dicho documento. En el interregno fue imposible explotar económicamente el rodante.

1.3. La réplica. La convocada se opuso a las pretensiones. Adujo que el 5 de mayo de 1990, el actor enajenó el colectivo a Cristo Armando C. Guiza. El contacto de la empresa con el nuevo propietario persistió hasta 1995, época en la cual manifestó el deseo de transformar el servicio de público a particular.


Agregó que la compraventa entre Z.J.P.G. y C.A.C.G., al parecer, fue incumplida. El traspaso, por tanto, no se realizó. Y la tarjeta de operación se negó ante la inexistencia de alguna relación con el actor. No obstante, ante su insistencia, el 2 de mayo de 2011, se firmó una nueva vinculación.


El rodante, aclaró, no lo desvinculó A.S. Se trataba de una potestad del Ministerio de Transporte, mediante resolución motivada y previo traslado al propietario. Tampoco participó en la supuesta maniobra fraudulenta y nunca se enteró de la investigación.


Por último, formuló las excepciones de inexistencia de responsabilidad, falta de causa y prescripción contractual.


1.4. El fallo de primer grado. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá, el 28 de noviembre de 2014, desvirtuó el medio extintivo y declaró responsable contractualmente a la demandada. Como consecuencia, la condenó a pagar los perjuicios irrogados.


1.5. La segunda instancia. Revocó la anterior decisión y negó las pretensiones, al resolver el recurso de apelación elevado por ambas partes.






2. RAZONES DEL TRIBUNAL


2.1. El actor carecía de legitimación para demandar. La vinculación del automotor involucrado guardaba estrecha relación con la adquisición del cupo. Y la negociación al respecto ocurrió el 6 de abril de 1990, pero entre la demandada y C.A.C.G..


La enajenación del vehículo por Zoilo José Pulido Guamán a C.A.C.G. y la cláusula de reserva de dominio, según contrato celebrado el 5 de mayo de 1990, carecían de total relevancia. Lo trascendente era la vinculación. De ahí que la compraventa y el supuesto incumplimiento ningún papel jugaban.


El pago del cupo por el accionante, derivado del acuerdo ajustado entre C.A.C.G. y A.S., no le confería a aquél, per se, la calidad de parte en esa relación. Y el cambio de servicio público a particular y su cancelación ordenada por la Fiscalía, tampoco implicaba responsabilidad. La modificación y desvinculación, en efecto, provenía de Cristo Armando C. Guiza y no de la convocada. Además, copia de la decisión penal solo fue remitida al Ministerio de Transporte.


2.2. Si lo anterior fuera poco, en la hipótesis de los perjuicios, éstos no podían extenderse en la forma solicitada. En el certificado de tradición del automotor aparecía que el 24 de enero de 2001, el demandante transfirió el dominio a J.A.T.N.. El nuevo dueño lo afilió a Socotrans Limitada y explotó económicamente. Por su parte, Z.J.P.G., el 14 de junio de 2009, readquiere la propiedad. Y el 15 de septiembre y 17 de noviembre de 2011, en su orden, cedió el cupo y enajenó el vehículo a J.D.D.S..


2.3. En suma, el Tribunal, ante la falta de legitimación activa, infirmó el fallo condenatorio.



3. LA DEMANDA DE CASACIÓN


Tres cargos fueron propuestos por el demandante recurrente, sin réplica de la otra parte. El último encauzado por violación directa de la ley sustancial y los dos primeros fundados en la comisión de errores de hecho probatorios. Sustanciados bajo la égida del Código General del Proceso, la Corte limitará el estudio al embate segundo por derribar en su totalidad el fallo impugnado.


3.1. CARGO SEGUNDO


3.1.1. Acusa la infracción indirecta de las normas 1568, 1613, 1614, 2341, 2344 del Código Civil, y 16 de la Ley 446 de 1998.


3.1.2. La censura precisa que, en el poder, la demanda, el escrito de subsanación y la respuesta de las excepciones, se atribuyó responsabilidad extracontractual. El Tribunal, empero, «pasó por alto el examen de la misma».


3.1.3. El juzgador igualmente no analizó las pruebas, demostrativas de esa clase de responsabilidad.


3.1.3.1. La misiva de 20 de junio de 1995, donde A.S. solicitó al Director de Tránsito y Transporte de Soacha el «cambio de servicio» del vehículo.


3.1.3.2. Las afirmaciones allí contenidas. El contrato de vinculación con C.A.C.G.. La compra del automotor por este último a Z.J.P.G., sin traspaso por «problemas de orden judicial». La «obligatoriedad» de realizar dicho traspaso. La tramitación por el adquirente, ante el Ministerio de Transporte, del cambio del servicio. Y la indicación de tener que conservar la «propiedad tal como aparece en ese despacho».


3.1.3.3. El certificado de 28 de enero de 2001, expedido por la demandada acerca de la afiliación del carro «hasta junio de 1995».


3.1.3.4. La constancia de 5 de junio de 1995, emanada de la misma convocada, contentiva del paz y salvo del automotor, así como su expedición a solicitud del interesado para «cambio de servicio público a particular».

3.1.3.5. El oficio del Ministerio de Transporte sobre varios aspectos. La afiliación del vehículo a A.S., el 6 de abril de 1990. La expedición de la tarjeta de operaciones. La desvinculación el 26 de mayo de 1995, y la consecuente cancelación de esa tarjeta de operaciones.


3.1.3.6. La Resolución de 17 de junio de 2001, proferida por la Fiscalía General de la Nación, Fiscalía 37 Seccional de Soacha, ordenando cancelar el cambio de servicio a particular y retrotraer las cosas al estado anterior. La razón, el formulario único nacional «en modo alguno fue signado por el señor P.G.»..


3.1.3.7. El oficio 539 de 25 de julio de 2001, librado para cumplir la decisión precedente y la advertencia de tener que figurar «como servicio público mas no particular».


3.1.3.8. La certificación expedida por A.S., el 5 de junio de 1995, indicando que el propietario del colectivo era Cristo Armando C. Guiza. Esto, para poder hacer el cambio de «servicio público a privado».


3.1.3.9. Las confesiones en la réplica de la demanda. La vinculación del rodante, desde mayo de 1990, y el rol de propietario de C. Guiza, hasta 1995, cuando decidió «convertir su vehículo en servicio particular». La petición de ese cambio. La compraventa de marras y el incumplimiento del adquirente. Y el conocimiento de lo decidido por la Fiscalía de reversar la mutación realizada.


3.1.3.10. Por último, el certificado de tradición del automotor, demostrativo del dominio en cabeza de Z.J.P.G. «desde el 16/07/1991 al 01/23/2001 y del 04/06/2009 al 11/16/2001 (sic.)».


3.1.4. Según el recurrente, los errores de hecho identificados llevaron al Tribunal a omitir el estudio de la «culpa configurada por fuera del contrato».


Por lo mismo, a no dejar probada la responsabilidad extracontractual aducida en la demanda. N. cómo, dice, la interpelada y C.A.C.G., «a espaldas» de Z.J.P.G., «se aliaron, proyectaron y ejecutaron» hechos para despojarlo de su derecho.

3.1.5. Concluye, en consecuencia, que debe condenarse al pago de los perjuicios causados «por no haber podido seguir explotando económicamente el automotor».



3.2. CONSIDERACIONES


3.2.1. El escrito incoativo del proceso fue inadmitido para que se precisara el tipo de responsabilidad pretendida. En el nuevo poder allegado se indicó que se trataba de la «extracontractual». En la demanda integrada el mismo pronunciamiento se hizo. Y en el memorial de réplica de las excepciones, a propósito de la nominada como inexistencia de alguna relación «contractual», precisamente, se opuso la «responsabilidad civil extracontractual».


La sentencia ahora impugnada ninguna referencia explícita hizo a esa distinción. El estudio de la apelación se adentró en el ámbito de los contratos. Se encontró que el convenio de vinculación del automotor se había celebrado entre la sociedad transportadora y Cristo Armando C. Guiza, y no con Z.J.P.G.. Por esto, el fallo condenatorio de primera instancia, fundado también en la responsabilidad contractual, fue abatido en su totalidad.


Como se observa, el contorno del litigio el ad-quem lo subsumió en el terreno negocial. Del mismo modo, para nada le interesó la caracterización de la responsabilidad efectuada por el...

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