SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 76209 del 01-12-2020 - Jurisprudencia - VLEX 855686969

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 76209 del 01-12-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de expediente76209
Fecha01 Diciembre 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bucaramanga
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL4744-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA





DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA

Magistrada ponente


SL4744-2020

Radicación n.° 76209

Acta 45


Estudiado, discutido y aprobado en S. Virtual


Bogotá, D.C., primero (1) de diciembre de dos mil veinte (2020).


La Corte decide el recurso de casación interpuesto por L.M.B.C. contra la sentencia de fecha 18 de agosto de 2016, proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra ECOPETROL S.A.


  1. ANTECEDENTES


Luis Manuel Barrera Chaves llamó a juicio a Ecopetrol S.A., con el fin de que se condene al reconocimiento de la indexación de la primera mesada desde el 30 de agosto de 1982, los incrementos de la pensión, el retroactivo pensional, los intereses legales y moratorios, junto con las costas del proceso.


Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que la demandada le reconoció una pensión de jubilación a través de comunicación RLA-3-20172 del 9 de diciembre de 1981, liquidada el 4 de octubre de 1982 en cuantía inicial de $69.008,32, por haber laborado 25 años, 6 meses y 21 días, así como contar con la edad de 49 años de edad.


Indicó que la demandada no indexó la primera mesada pensional, de acuerdo con los IPC certificados por el Dane, además, tampoco realizó los aumentos decretados por el gobierno nacional a través de la Ley 4ª de 1976.


Dijo que mediante petición del 25 de noviembre de 2015 solicitó a Ecopetrol S.A. la revisión y reliquidación de la pensión, pero dicha empresa negó la solicitud, a través de oficio del 2 de diciembre del mismo año (f.os 2 a 8).


Al dar respuesta a la demanda, Ecopetrol S.A. se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, admitió el otorgamiento de la pensión, el tiempo de servicios, la edad del actor, el valor de la primera mesada pensional, así como la reclamación elevada y la respuesta negativa. Frente a los restantes, dijo que no eran ciertos o no tenían tal calidad.


En su defensa argumentó que era improcedente la indexación de la primera mesada pensional, ya que la percepción de la pensión fue concomitante con el retiro del servicio, por lo que no se produjo la depreciación del dinero. De otra parte, sostuvo que cualquier incremento pensional ordenado de forma previa a la Ley 100 de 1993, quedó derogado por esta. Propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, buena fe, pago, compensación y la genérica (f.os 98 a 108).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bucaramanga, mediante sentencia del 22 de junio de 2016 absolvió a la demandada de todas las pretensiones y condenó en costas a la parte actora (f.° 127).


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, al desatar el recurso de apelación formulado por la parte actora, en fallo del 18 de agosto de 2016, confirmó la decisión de primer grado.


Dijo que le correspondía definir si el a quo se equivocó al absolver de la indexación de la primera mesada pensional y determinar si el reajuste pensional previsto en la Ley 4ª de 1976 era un derecho adquirido.


Arguyó que Ecopetrol le reconoció al actor la pensión de jubilación, a través de comunicación del 9 de diciembre de 1981, por cumplir con el tiempo de servicios y la edad. Dijo que, revisada la liquidación de la prestación, se realizó con el promedio de los salarios devengados en el último año de servicios, esto es, conforme a lo previsto por el artículo 260 del CST y el numeral 4.5 del Acuerdo 01 de 1977.

Se refirió a la indexación de la primera mesada pensional y a las decisiones emitidas sobre el tema por la Corte Constitucional; sin embargo, encontró que no medió lapso alguno entre el retiro del actor y el disfrute de la prestación, ya que se concedió a partir del momento en que terminó el contrato de trabajo, por lo que era improcedente, tal y como lo expuso esta corporación en CSJ SL361-2015. En tal sentido, concluyó que era improcedente la actualización reclamada.

De otro lado, dijo que los incrementos pensionales no eran procedentes porque con la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993 (artículo 14) las normas que regulaban estos ajustes quedaron totalmente derogadas, sin que pudiera entenderse que existía un derecho adquirido conforme a las leyes anteriores.


Sostuvo que la Corte Constitucional dijo que el referido artículo 14 bien podía modificar la proporción en que se realizaban los aumentos en la pensión. Asimismo, manifestó que a través de la Ley 238 de 1995 se ordenó el reajuste de las pensiones de los grupos excluidos de la Ley 100 de 1993, dentro de los cuales estaban los pensionados de Ecopetrol S.A., quienes tienen derecho al reajuste de sus pensiones conforme al IPC. Por último, precisó que la demandada realizó los reajustes anuales legales sobre la mesada del accionante (f.° 71).


III.RECURSO DE CASACIÓN


El recurso fue interpuesto por el actor, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver.


IV.ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


El recurrente pretende que la Corte case la decisión de segundo grado, para que, en sede de instancia, «revoque la sentencia en su integridad proferida por el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga – S. Laboral […]».


Con tal propósito formula dos cargos por las causales primera y segunda de casación, que son objeto de réplica.


V.CARGO PRIMERO


Acusa la sentencia recurrida de ser violatoria de la ley sustancial por:


infracción directa, violación de las normas pertinentes por inaplicación de los principios y los derechos constitucionales consagrados en los artículos 1, 4, 13, 46, 48, 53, 55 y 58, 83 de la Constitución Política, artículos 16, 21 CST, tales como: irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales, garantía a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la seguridad social, el efecto ultra activo que tienen las normas derogadas y el principio según el cual las leyes laborales carecen de efecto retroactivo, no se pierde entonces el derecho ya consolidado porque su titular no lo hubiera pedido en el lapso en que rigió la disposición.



En la demostración del cargo, destaca que la Corte Constitucional señala frente a la indexación de la base pensional y al incremento anual, que el Estado tiene el deber de conservar el poder adquisitivo del salario y asegurar su incremento.



Sostiene que conforme a la favorabilidad debe aplicarse la indexación de la primera mesada pensional, según lo previsto en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, y que las obligaciones pensionales son imprescriptibles por tratarse de los derechos de la seguridad social, lo que comprende los incrementos por ser estos inherentes a la pensión.



Arguye que conforme a la Ley 4ª de 1976 los incrementos pensionales son anuales, de oficio y automáticos, además, deben efectuarse en el mes de enero siguiente al otorgamiento de la prestación, lo que para el presente caso corresponde a enero de 1983; sin embargo, la demandada omitió el reajuste en la mesada pese a que es consustancial a la pensión y, por ende, imprescriptible, tal y como lo ha considerado esta S. en CSJ SL8544-2015 y CSJ SL, 1 feb. 2001, rad. 15313.



Sostiene que el artículo 29 de la Constitución consagra el debido proceso, lo que cobra mayor relevancia cuando se está frente a derechos adquiridos, ciertos, indiscutibles e imprescriptibles. Entonces, como la pensión es un derecho adquirido, por haber obtenido el estatus en la vigencia de la Ley 4ª de 1976, la norma posterior no puede modificar los aumentos de la pensión, salvo que implique un beneficio, sin importar que esta normativa hubiera dejado de regir con la Ley 100 de 1993.



Por último, aduce que el artículo 1° de la Ley 4ª de 1976 fue declarado nulo por el Consejo de Estado, pero tal decisión aclaró que no era posible restringir los incrementos a quienes ya venían disfrutándolos.


VI.RÉPLICA
La demandada se opone al cargo, para lo cual señala que el alcance de la impugnación es errado, dado que no es posible casar la sentencia de segundo grado y luego revocarla.
Sostiene que la indexación de una pensión solo es atacable por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, y que la Ley 100 de 1993 no es aplicable a los trabajadores y pensionados de Ecopetrol Agrega que, en la proposición jurídica brilla por su ausencia el artículo 1° de la Ley 4ª de 1976, norma que regula los incrementos de la pensión a los que se alude en el cargo Además, la senda escogida no es la apropiada para discutir pruebas y consideraciones fácticas.
Adiciona que la censura cita unas sentencias sin hilo conductor y sin indicar la finalidad de referirse a estas.


VII.CONSIDERACIONES


La demanda de casación no es un modelo por seguir, pues en el alcance de la impugnación se solicita casar la sentencia del Tribunal y luego revocarla, cuando esto último es equivocado porque una vez quebrada tal decisión desaparece del mundo jurídico. Así, el censor debió explicar cuál es la actividad de la Corte en sede de instancia, esto es, señalar si el fallo de primer grado...

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