SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122100002020-00521-01 del 14-12-2020 - Jurisprudencia - VLEX 855686973

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122100002020-00521-01 del 14-12-2020

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC11531-2020
Fecha14 Diciembre 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Familia de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 1100122100002020-00521-01

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado ponente

STC11531-2020

Radicación n.° 11001-22-10-000-2020-00521-01

(Aprobado en sesión virtual de nueve de diciembre dos mil veinte)

Bogotá, D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil veinte (2020).

Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 22 de octubre de 2020, por la Sala Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que negó la acción de tutela promovida por F.M.Á. contra los Juzgados Trece de Familia de la misma ciudad, Quince Civil Municipal y Diecisiete Civil Municipal de esa capital. Al trámite se vinculó a los intervinientes e interesados en el asunto que originó la presente queja constitucional.

I. ANTECEDENTES

1. El promotor reclamó la protección constitucional de sus derechos fundamentales a la dignidad humana e intimidad familiar, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.

2. Del confuso escrito de subsanación de la demanda inicial, se pueden extraer los siguientes hechos que se sintetizan a continuación:

2.1. Narró el actor que en el proceso de radicado 2007-00536-01 el Juzgado Trece de Familia accionado decretó medidas cautelares «sobre bienes inmuebles del finado M.Á., F.(.Q.E.P.D.). A… folios de matrículas 50C-1460234 y 50C-1460263, ubicados en la Calle 64 # 4-18 (ANT), adjudicados en sucesión el 50% del patrimonio del finado F.M.Á. (Q.P.E.P.D.), a sus legítimos progenitores L.N.M.G. y L.P.Á.L., con intercomunis preexistencias con M.Á., F.. B… folio de matrícula activo FMA 280-29413 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Armenia, [adjudicados a los referidos legítimos progenitores] en la cuarta parte en común y proindiviso».

Refirió que tales medidas fueron levantadas «una vez cancelado el proceso… 2007-00536 con declaración de caducidad taxativa por aplicaciones artículo 10 de la Ley 75 de 1968 y alteraciones estado civil del artículo 6 del decreto ley 1260 de 1970».

2.2. Resaltó que esa misma autoridad mediante «despacho comisorio [ordenó] la exhumación del cadáver de M.Á., F.(.Q.E.P.D.), en la propiedad del folio de matrícula activa -FMA 280-14097 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Armenia…».

2.3. Agregó que el Despacho 17 Civil Municipal de Bogotá dentro del litigió de radicado 2018-00511-00 profirió «auto que decreta medidas cautelares sobre bienes inmuebles de común y proindiviso del otrora finado M.Á., F. (Q.E.P.D) herederos por sus progenitores, que por ADN retroactivo, son propiedad de su progenie en regla prepersona (sic) en material eyaculado al interior de la materna gestante en tiempo, modo, lugar y causa de su deceso».

2.4. Anotó, después de relatar varios sucesos, que la decisión del juzgado 13 de familia cuestionado de hacer «descuartizar el cuerpo de M.Á., F.(.Q.E.P.D.), tiene como fundamento legal en la forma que habilita el acto sustancial de comprobar lo que la ciencia registra como procedencia filial biológica; sin embargo, el derecho al alma transferida desde la concepción por sexo placer, jamás se cuestiona por parte de la familia católica M.Á.G.L.O.T.V.L..

2.5. Adujó que el «vicio sustancial de no inscribir traspaso bienes cuota del 25% de los predios folios de matrículas 50C-1460234 y 50C-1460263, ubicado en la Calle 64 # 4-18 (ANT) actual Calle 64 4ª 18, de L.N.M.G. a L.P.Á.L. (SIC), implica reconocer intercomunis preexistencias con artículo 58 de la Carta Política de 1991 en la identificación del accionante M.Á., F..

2.6. Recalcó que «como no existe el acta de nacido vivo ni ostenta registro civil de nacimiento por anulaciones de identidad, todo lo intercomunis es viciado de nulidad absoluta para estrategia litigiosa de exposición pública sobre la causa del deceso de [su] difunto hermano».

3. Conforme lo relatado, manifestó que «los efectos sustanciales de las biológicas hijas de la demandante proceso 2007-536 de juzgado 13 de familia de Bogotá, que temerariamente con la connivencia de la jueza 13 de familia de Bogotá, afectó derechos intercomunis del caso jurídico con Nit 80035800 y emplaza una justicia humanitaria por precedente FAS/IUS».

Adicionalmente, implora que «los juzgados 15 y 17 implicados con Instituto Colombiano Bienestar Familiar, deben aceptar que el vicio de violencia judicial originario, sigue la suerte de lo accesorio y hasta que el cotejo mapeo genético y estudio de gen sobre ADN se fije, todo acto contra inmueble propiedad de regla prepersona en útero, es prevalente derecho ex ante sucesiones intestadas».

II. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS.

1. El Juzgado Trece de Familia de Bogotá remitió el expediente contentivo del proceso ordinario de filiación acumulado con petición de herencia promovido por E.M.A. contra L.P.Á.L. y herederos determinados e indeterminados de L.N.M.G..

2. El Despacho Diecisiete Civil Municipal de Bogotá informó, frente al hecho octavo de la demanda, que en ese «…Despacho se adelanta proceso ejecutivo instaurado por Edificios Altos de Cipres-Propiedad Horizontal contra F.M.Á., L.P.Á.L. y L.N.M.G.…, identificado con el radicado No. 11001-40-03-017-2018-00511-00».

Narró que, mediante auto de 26 de julio de 2018, libró mandamiento de pago con base en el título ejecutivo «aportado por la entidad demandante, concerniente a la ejecución sobre el inmueble de su propiedad; a su vez se decretó las medidas cautelares solicitadas, esto es, el embargo del bien inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 50C-1460263, denunciado como propiedad del extremo pasivo».

Agregó que esa medida cautelar no se pudo registrar sobre la cuota del tutelante «debido a que la misma se encuentra embargada por el Juzgado 15 Civil Municipal de Bogotá», según información otorgada por la Oficina de Instrumentos Públicos de esa ciudad. No obstante, mediante proveídos de 20 de agosto y 1º de octubre de 2019, procedió a ordenar el secuestro del bien.

Aportó el expediente que contiene el proceso ejecutivo referido y aclaró que «dentro del mismo no puede constatarse ninguna de las pretensiones del peticionario, pues se reitera el mismo se trata de un proceso ejecutivo con base en un título (certificación de cuotas de administración), en el cual la parte actora se encuentra adelantando las notificaciones de los ejecutados, por tanto en el mismo y hasta la fecha el hoy accionante no ha hecho intervención alguna».

Finalmente manifestó que las actuaciones con la que considera el actor vulnerados sus derechos, no competen a este despacho.

3. La señora L.P.Á.L. allegó información asuntos relacionados con este amparo.

4. Los demás accionados y vinculados guardaron silencio.

III. LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal declaró la improcedencia de la salvaguarda, al considerar que la misma no reúne los requisitos previstos en el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991. En efecto, el accionante «nada dijo respecto a lo que pretendía con la demanda, menos aún, indicó cuáles habían sido los hechos u acciones desplegadas por los Juzgados accionados que eventualmente vulnerarían sus garantías fundamentales y, se limitó a narrar de manera confusa una serie de conductas realizadas por personas con las que al parecer tiene un vínculo familiar, y situaciones relacionadas con actos escriturarios, que no permiten desentrañar el objeto de la tutela…».

Agregó que «haciendo un esfuerzo para interpretar el objeto de todo lo narrado en la demanda de tutela, deduce la Sala que, al parecer lo pretendido por el accionante es que se ordene a los juzgados levantar las medidas cautelares decretadas en los procesos de conocimiento de dichos despachos, en relación con los inmuebles identificados con los folios de matrícula 50C-1460234 y 50C-1460263, 280-29413, puesto que no acreditó a esta corporación haber presentado a los juzgados alguna petición concreta.

Seguidamente informó que:

«En el Juzgado Trece de Familia dentro del proceso de filiación ordinario de filiación acumulado con petición de herencia promovido por E.M.A. en representación de sus menores hijas ISABELLA y CARMEN MENDOZA ALBARRACIN contra LUZ PATRICIA ÁLVAREZ LÓPEZ y herederos determinados e indeterminados de L.N.M.G., que culminó con sentencia de 14 de mayo de 2013.

En el Juzgado Diecisiete Civil Municipal de Bogotá́ dentro del proceso ejecutivo promovido por el EDIFICIO ALTOS DE CIPRES -PROPIEDAD HORIZONTAL contra FEDERICO MEJÍA ÁLVAREZ, LUZ PATRICIA ÁLVAREZ LÓPEZ y L.N.M.G., proceso al que no ha comparecido a notificarse, según lo informó la titular del juzgado.

Y, en el Juzgado Quince Civil Municipal de Bogotá́ dentro del proceso ejecutivo promovido por L.N. MORALES contra FEDERICO MEJÍA ÁLVAREZ y PATRICIA ÁLVAREZ LÓPEZ, en el que se profirió́ sentencia el 29 de julio de 2017...

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