SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 57080 del 09-12-2020 - Jurisprudencia - VLEX 855686976

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 57080 del 09-12-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Fecha09 Diciembre 2020
Número de expediente57080
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL5071-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

D.A.C.V.

Magistrada ponente

SL5071-2020

Radicación n.° 57080

Acta 46

Estudiado, discutido y aprobado en S. Virtual

Bogotá, D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil veinte (2020).

La Corte decide el recurso de casación interpuesto por J.E.Z.M. contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 24 de abril de 2012, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A.

I. ANTECEDENTES

J.E.Z.M. llamó a juicio a la Sociedad Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. con el fin de que sea condenada al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez a partir del 16 de julio de 2010, junto con los incrementos legales, los intereses moratorios y las costas del proceso.

Fundamentó sus peticiones en que nació el 28 de julio de 1957; que mediante dictamen médico de fecha 18 de agosto de 2010 proferido por el Grupo Interdisciplinario de Calificación de Pérdida de Capacidad Laboral de Seguros de Vida Alfa fue determinada una pérdida de capacidad laboral del 56,81%, estructurada el 16 de julio de 2010, como consecuencia de los diagnósticos de cardiopatía clase III e hipertensión arterial clase I.

Explicó que cotizó un total de 542,71 semanas a lo largo de toda su vida laboral, de las cuales 285,57 fueron aportadas al ISS y 257,14 a Porvenir; que dentro de los tres años anteriores a la estructuración de la invalidez tan solo cotizó 47,19 semanas, pero en el año anterior un total de 40,89 semanas, razón por la que cumple con las exigencias previstas en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993 – original-. Agregó que el 21 de julio de 2011 solicitó la pensión de invalidez, sin que hasta la fecha de presentación de la demanda se hubiera dado contestación (f.os 3 a 10).

Al dar respuesta a la demanda, la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. se opuso a la prosperidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, manifestó ser cierta la fecha de nacimiento, la calificación de pérdida de capacidad laboral, la fecha de estructuración, el tiempo cotizado en los tres años anteriores a la invalidez y la reclamación elevada, pero aclaró que dio respuesta informando que la documentación estaba incompleta; frente a los demás, manifestó no constarle o no ser ciertos.

En su defensa adujo que la invalidez se estructuró el 16 de julio de 2010, por ende, la norma aplicable es el artículo 1 de la Ley 860 de 2003; sin embargo, el actor no cumplió con el requisito de tener 50 semanas en los tres años anteriores a la calenda de la estructuración, ya que, según el movimiento histórico de la cuenta pensional del afiliado, durante tal interregno aportó «29,43» semanas (f.os 50 a 57).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 22 de febrero de 2012 absolvió a la demandada y declaró probada la excepción de no configuración del derecho reclamado (f.os 101 y 102).

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, mediante fallo del 24 de abril de 2012 confirmó la decisión de primera instancia (f.os 107A a 109).

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que no era materia de discusión que el actor fue calificado con una pérdida de capacidad laboral del 56,81%, de origen común, estructurada el 16 de julio de 2010 (f.° 18). Señaló que para tal momento estaba vigente la Ley 100 de 1993, con las modificaciones de la Ley 860 de 2003, por lo que la prestación debía analizarse al amparo de esta última disposición, por tratarse de normas de orden público y de aplicación inmediata, conforme al artículo 16 del CST.

Indicó que esta corporación ha sostenido que no es procedente la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, cuando la estructuración se produce en vigencia del artículo 1 de la Ley 860 de 2003 (CSJ SL, 27 ag. 2008, rad. 33185, y CSJ SL, 29 jul 2009, rad. 36799).

Sostuvo que el juzgador de primer grado no se equivocó al señalar que la norma aplicable era la Ley 860 de 2003, ni al concluir que no acredita los requisitos exigidos para consolidar el derecho porque no tenía 50 semanas aportadas en los últimos tres años anteriores a la invalidez, tal y como lo aceptó el actor en el escrito inicial y se corrobora en la relación histórica de movimientos de Porvenir y el reporte de semanas cotizadas en pensiones expedido por el ISS.

Dijo que confirmaría la decisión de primer grado porque el actor no reunió las exigencias legales para causar el derecho en discusión, conforme a la norma que gobierna el asunto (Ley 860 de 2003).

  1. RECURSO DE CASACIÓN

El recurso fue interpuesto por el actor, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

El recurrente pretende que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, declare que se cumple con los requisitos del artículo 39 de la Ley 100 de 1993 en su versión original y, por ende, condene a la demandada al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez a partir del 16 de julio de 2010, junto con los incrementos legales e intereses moratorios.

Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, que son replicados por Porvenir S.A. y que se resolverán conjuntamente por estar dirigidos por la misma vía, valerse de argumentos idénticos y perseguir similar fin.

  1. CARGO PRIMERO

Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía directa en la modalidad de falta de aplicación del artículo 39 de la Ley 100 de 1993, en su versión original, lo que generó la infracción directa de los artículos 13, 48 y 53 de la Constitución y 21 del CST.

En la demostración del cargo señala que el colegiado aplicó el precedente jurisprudencial de esta Corte de forma equivocada, porque si bien se ha negado la condición más beneficiosa cuando la situación se consolida en vigencia de la Ley 860 de 2003 y se pretende acudir al Acuerdo 049 de 1990, sí aplica tal principio en el tránsito de la Ley 100 de 1993 a la Ley 860 de 2003.

Dice que según el artículo 53 de la Constitución Política debe aplicarse la norma que se encontraba vigente con anterioridad a la expedición de una nueva ley, por ser más beneficiosa, ya que se supone que las normas emitidas con posterioridad deben ser más protectoras.

Cita las providencias CSJ SL, 5 jul. 2005, rad. 24238 y CSJ SL, 15 feb. 2011, rad. 40662, para destacar que en el tránsito legislativo y ante la ausencia de un régimen de transición es viable acudir a la norma anterior, como mecanismo de protección a la seguridad social.

Transcribe la providencia CC T-792 de 2010 y destaca que allí la Corte Constitucional consideró que, con la Ley 860 de 2003 se introdujeron elementos regresivos y, por ende, debe presumirse su inconstitucionalidad. Señala que dicho caso es similar al presente, en donde un ciudadano buscaba el reconocimiento de la pensión de invalidez con fundamento en la Ley 100 de 1993 original, producto de la protección de las expectativas legítimas y dado que la nueva norma es más gravosa.

Menciona que no es justo que con 47.19 semanas cotizadas en los tres años anteriores a la estructuración de la invalidez se niegue la prestación, pues acudiendo a principios como la condición más beneficiosa y favorabilidad debe aplicarse el artículo 39 de la Ley 100 de 1993 cuyos requisitos cumple porque tiene un total de 40,89 semanas en el año anterior a la estructuración del estado de invalidez.

Por último, refiere la providencia CSJ SL, 9 dic. 2008, rad. 32642, en donde se analizó la condición más beneficiosa y progresividad y se ordenó el reconocimiento de la pensión de invalidez. Además, destaca que es una persona de especial protección porque no puede trabajar por prescripción médica, dado que ello pone en riesgo su vida.

  1. CARGO SEGUNDO

Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, por...

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