SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6800122130002020-00412-01 del 02-12-2020 - Jurisprudencia - VLEX 855686980

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6800122130002020-00412-01 del 02-12-2020

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Fecha02 Diciembre 2020
Número de expedienteT 6800122130002020-00412-01
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC10925-2020

Á.F.G.R.

Magistrado ponente

STC10925-2020

Radicación n.° 68001-22-13-000-2020-00412-01

(Aprobado en sesión virtual de dos de diciembre dos mil veinte)

Bogotá, D.C., dos (2) de diciembre de dos mil veinte (2020).-

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 4 de noviembre de 2020 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B., dentro de la acción de tutela promovida por J.A.H.C. contra los Juzgados Séptimo Civil del Circuito de la misma ciudad y Tercero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Floridablanca, trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes del juicio coercitivo a que alude el escrito de amparo.

ANTECEDENTES

1. El gestor del amparo reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, presuntamente conculcados por las autoridades jurisdiccionales accionadas, con ocasión de la sentencias dictadas en ambas instancias dentro del juicio ejecutivo hipotecario que instauró contra E.S. de E., con rad. 2019-00100-00.

Reclama entonces, para la protección de las mentadas prerrogativas, que se ordene a los Despachos accionados, «retrotraer el procedimiento del proceso ejecutivo [atacado] a su cauce normativo, este último si no fuere el competente, que lo remita a la autoridad que corresponda para que se adecue el procedimiento y se falle en derecho».

  1. Para respaldar su queja, expone en síntesis, que promovió la citada demanda ejecutiva con el propósito de obtener el recaudo de $20’000.000.oo»,oo, obligación contenida en la escritura pública No. 1830 de 1º de octubre de 2013 y garantizada con «hipoteca cerrada de primer grado» respecto del predio identificado con folio matrícula No. 300-62902; además, pretendió en pago de «$10’000.000.oo»,oo representados en cuatro letras de cambio

Asegura que mediante auto del 29 de abril de 2019, el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Floridablanca libró orden de apremio por los valores referidos, y una vez enterada la ejecutada de esta última determinación, se opuso al cobro a través de las excepciones de mérito; sin embargo, en sentencia del 26 de noviembre siguiente se desestimaron esas defensas, y de manera oficiosa se declaró probado el «pago parcial de la obligación», decisión frente a la cual la obligada formuló recurso de apelación, mecanismo al que, afirma, se adhirió con posterioridad.

Manifiesta que en fallo del 29 de septiembre de los corrientes, el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de B. revocó la providencia de primera instancia, para en su lugar, declarar probadas las defensas propuestas por la deudora y decretar la terminación del cobro coercitivo; de otra parte, se abstuvo de estudiar la apelación adhesiva, con sustento en que fue presentada extemporáneamente.

De este modo, sostiene que las autoridades judiciales convocadas incurrieron en causal de procedencia con lo resuelto, habida cuenta que, (i) el a quo acusado no era competente para conocer del asunto, toda vez que por disposición del artículo 14A del Código General del Proceso los jueces de pequeñas causas no pueden conocer procesos contenciosos de menor cuantía; (ii) el Juzgado Civil del Circuito accionado aplicó indebidamente el artículo 14 del Decreto Legislativo 806 del 4 de junio de 2020, puesto que el en sub examine ya se había admitido el recurso de apelación frente a la sentencia de primera instancia con fundamento en el artículo 327 de la nueva ley de enjuiciamiento civil; (iii) se desconoció que el 12 de diciembre de 2019 presentó escrito adhiriendo al recurso vertical formulado por la ejecutada contra el fallo de primer grado, de ahí que, dice, la «apelación adhesiva» se radicó dentro del término legal y «con posteridad se elevó la sustentación a través del correo electrónico señalado para el efecto j07ccbuc@cemdoj.ramajudicial .gov.co»; y, (iv) el ad quem querellado tasó los intereses «remuneratorios» de las obligaciones objeto de recaudo al «6% anual», desconociendo de esta manera, el «interés moratorio debidamente señalado en el título hipotecario».

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y CONVOCADOS

a). El Juzgado Tercero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Floridablanca alegó, que cuando asumió el conocimiento de la ejecución real cuestionada obraba como Juzgado Cuarto Civil Municipal de dicha localidad; luego, con la expedición del «Acuerdo PCSJA19-11256 12/04/2019» del Consejo Superior de la Judicatura, el Despacho fue convertido a Pequeñas Causas y Competencia Múltiple; sin embargo, en aquel acto administrativo se dispuso que debía adelantar hasta su culminación los asuntos de menor cuantía en los cuales «se haya notificado la demanda a todos los demandados», razón por la que continuó tramitando la ejecución atacada. En esas condiciones, afirma, «no se está contraviniendo ninguna norma de competencia como lo pretende hacer ver el accionante y también cabe agregar que en la audiencia de fallo no hizo salvedad alguna frente a dicha anomalía». De otro lado, en auto del 13 de diciembre de 2019, el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de B. admitió el recurso de apelación formulado por la ejecutada frente a la sentencia de primera instancia, «quedando ejecutoriado el día 13/01/2020 y el escrito de adhesión a la apelación se presentó el día 15/09/2020, por lo que el ad-quem, acertadamente, declaró extemporánea la apelación adhesiva».

b). Por su parte, E.S. de E., demandada dentro del cobro coercitivo acusado, pidió denegar el amparo, toda vez que las «etapas procesales se cumplieron a cabalidad, desde el mandamiento ejecutivo, hasta el fallo la segunda instancia. Es claro, que la sustentación del recurso por adhesión, traslado del recurso reposición en segunda instancia y traslado del recurso de apelación, siempre transcurrió en silencio por la parte actora».

c). A su turno, el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de B., tras realizar un recuento detallado de las actuaciones adelantadas dentro del litigio censurado, argumentó que a éste «se le dio el trámite que la ley procesal establece respetando los derechos fundamentales de cada una de las partes, tales como el debido proceso y el acceso a la justicia, los cuales en el sentir del accionante fueron vulnerados».

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal Constitucional de primera instancia negó la salvaguarda pretendida, tras advertir que el accionante «no interpuso recursos contra el proveído del 13 de julio de 2020 que declaró desierto el recurso de alzada y tampoco controvirtió el auto de fecha 11 de agosto de 2020 que tuvo por no presentado su recurso de apelación por adhesión, incuria que impide el estudio de la cuestión que plantea en esta senda, pues era ese el escenario idóneo para debatir la sentencia de primera instancia».

LA IMPUGNACIÓN

El gestor replicó el anterior fallo, para lo cual utilizó argumentos iguales a los planteados en la demanda de amparo. De otro lado, alegó que no recurrió los proveídos mediante los cuales se declaró desierta la alzada frente a la sentencia de primer grado y tuvo por no presentada la apelación adhesiva, dado que esas determinaciones no le fueron debidamente notificadas.

CONSIDERACIONES

  1. Respecto de la procedencia de la acción de tutela de cara a las decisiones judiciales, por vía jurisprudencial se le ha reconocido un carácter eminentemente excepcional y subsidiario, de acuerdo con el cual dicha protección sólo puede abrirse paso, cuando se establezcan tres situaciones, a saber: la existencia de causal de procedencia del amparo, la ausencia de mecanismos judiciales para atacarla y la prontitud del reclamo. La misma fuente ha precisado que se incurre en causal de procedencia del amparo cuando la acción u omisión del funcionario judicial carece de fundamento objetivo, y responde más a su capricho o voluntad; es decir, cuando la decisión judicial sea el producto de la arbitrariedad de aquel

2. En el presente caso, el accionante se duele del proceso ejecutivo hipotecario que instauró contra E.S. de E., pues, en su sentir, (i) el Juzgado Tercero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Floridablanca carecía de competencia para tramitar el pleito referido, ya que éste era de menor cuantía; (ii) de otra parte, el recurso de apelación propuesto frente al fallo de primera instancia debió adelantarse bajo el rito del Código General del Proceso y no con el procedimiento previsto en el Decreto legislativo 806 del 4 de junio de 2020; (iii) además, sí presentó dentro del término legal la «apelación adhesiva»; y, por último, (iv) la liquidación de los intereses elaborada por los estrados acusados desatiende las normas civiles y comerciales.

  1. Tienen trascendencia para la decisión que se está adoptando los siguientes elementos de juicio, a saber:

3.1. Mediante auto del 29 de enero de 2019, el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Floridablanca libró mandamiento de pago por las sumas...

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