SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 76399 del 09-12-2020 - Jurisprudencia - VLEX 855686988

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 76399 del 09-12-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de expediente76399
Fecha09 Diciembre 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Pereira
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL5003-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA

Magistrada ponente


SL5003-2020

Radicación n.° 76399

Acta 46


Estudiado, discutido y aprobado en Sala Virtual


Bogotá, D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil veinte (2020).


La Corte decide el recurso de casación interpuesto por la EMPRESA DE ENERGÍA DE PEREIRA S.A. ESP, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P., el 18 de mayo de 2016 en el proceso ordinario laboral que instauró MARÍA ADELINA BERNAL en contra del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES y la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A. Proceso en el que fue vinculada la entidad recurrente como litisconsorte necesaria.


  1. ANTECEDENTES


María Adelina B. promovió demanda ordinaria laboral para que se declare que cumple los requisitos para trasladarse del régimen de ahorro individual con solidaridad RAIS al de prima media con prestación definida -RPM y que C. es la responsable del reconocimiento y pago de su pensión de vejez.


Como consecuencia de las anteriores declaraciones, solicitó que se condene a la AFP Porvenir S.A. a trasladar a C. los aportes efectuados por la demandante en ese fondo, y a ésta última entidad, a reconocer y pagar la pensión de vejez a su favor, a partir del 2 de febrero de 2008 en suma equivalente a $626.927, los intereses moratorios y las costas del proceso.


De manera subsidiaria, reclamó que se declare que la AFP Porvenir S.A. la engañó al momento de su traslado de régimen y perdió su derecho a la transición; y en esa medida, que se condene a esta administradora al reconocimiento y pago de la pensión de vejez a su favor en los mismos términos indicados en las pretensiones principales, los intereses de mora y las costas del proceso.


Para sustentar sus pretensiones, refirió que nació el 2 de febrero de 1953, por lo que cumplió 55 años de edad el mismo día y mes de 2008, y para el 1 de abril de 1994 contaba con 35 años de edad y 750 semanas cotizadas. Laboró al servicio de Empresas Públicas de P. hoy Empresa de Energía de P. S.A ESP, desde el 8 de mayo de 1978 hasta el 30 de septiembre de 1998; agregó que en vigencia de la Ley 100 de 1993 se afilió al ISS y pagó los aportes respectivos.


Afirmó que el 16 de julio de 1998 fue convencida de trasladarse a la AFP Porvenir S.A., pues se le aseguró que se pensionaría antes de los 55 años de edad; que el 9 de mayo de 2011 «su solicitud» fue rechazada por esta administradora bajo el argumento de que la totalidad del tiempo laborado, desde 1978, no aparecía registrada en el ISS ya que solo obraba afiliación desde el 1 de enero de 1995. Ante ello, el 31 de agosto de 2011 solicitó la convalidación de tiempos ante el ISS pero no obtuvo respuesta, por lo que no se ha podido cargar al sistema la totalidad de tiempo laborado. Agregó que el 26 de julio de 2012 reclamó la pensión ante esta administradora del régimen de prima media, sin obtener respuesta.


Adujo que las «cotizaciones registradas» corresponden a: i) 993,14 semanas, del 8 de mayo de 1978 al 30 de agosto de 1997 con Empresas Públicas de P. y ii) 55,71 semanas con Empresa de Energía de P.S.E., desde el 1 de septiembre de 1997 hasta el 30 de septiembre de 1998. Aclaró que su empleadora Empresas Públicas de P. hoy Empresa de Energía de P.S.E. cotizó ante el ISS del 8 de mayo de 1978 al 31 de julio de 1998, y luego, ante la AFP Porvenir S.A. hasta el 30 de septiembre de 1998. Finalmente refirió que es nulo el traslado de las personas que a 1 de abril de 1994 tenían 750 semanas cotizadas o 15 años de servicios.


Al dar respuesta a la demanda, la AFP Porvenir S.A. se opuso a las pretensiones. En relación con los hechos, aceptó la solicitud pensional ante esa administradora, la respuesta negativa a tal petición y que el ISS no ha convalidado la totalidad del tiempo laborado, de los demás adujo que no eran ciertos o no le constaban.


En su defensa señaló que la actora no acreditó 15 años de servicios al 1 de abril de 1994 para poder trasladarse de régimen, pero aclaró que, si se establece que el ISS no cargó su historia laboral completa en la OBP y que sí tiene cumplida tal exigencia, no se opuso al traslado. Adujo que la vinculación de la demandante al RAIS se realizó con el cumplimiento de todos los requisitos legales y que en el formulario de afiliación se dejó constancia de su voluntad expresa de trasladarse a esa AFP. Además, no hizo uso de la posibilidad de retractarse ni optó por la oportunidad de retornar al régimen de prima media prevista en el Decreto 3800 de 2003.


Formuló la excepción previa de falta de integración del litisconsorcio necesario con la Empresa de Energía de P. S.A. ESP; y las excepciones de fondo denominadas inexistencia de la obligación; carencia de acción, de causa y ausencia de derecho sustantivo; buena fe; prescripción y compensación.


La Administradora Colombiana de Pensiones C., dio respuesta a la demanda con oposición a las pretensiones. En relación con los hechos aceptó la fecha de nacimiento de la demandante, su vinculación laboral con la Empresa de Energía de P.S.E., su afiliación al ISS y posterior traslado a la AFP Porvenir S.A., las reclamaciones pensionales y las respuestas a ellas; de los demás señaló que no le constaban.


En su defensa recordó el contenido de los artículos 31 y 33 de la Ley 100 de 1993 y precisó que la transición es una extensión del principio de progresividad y de la protección a las expectativas legítimas; sin embargo, no es absoluto sino que tan solo permite aplicar la edad, tiempo de servicio y monto del régimen anterior. Como excepciones planteó las de inexistencia de la obligación y prescripción.


En audiencia celebrada el 27 de mayo de 2013, el a quo declaró probada la excepción previa de falta de integración del litisconsorcio necesario y ordenó vincular al proceso a la Empresa de Energía de P.S.E., quien dio respuesta a la demanda y manifestó que no se oponía a las pretensiones dado que ninguna se dirigía en su contra. En relación con los hechos, admitió la vigencia de la vinculación laboral de la demandante, su traslado a la AFP Porvenir S.A. y las cotizaciones registradas a cargo de esta empresa como empleadora, de los demás adujo que no le constaban.


En su defensa señaló que tanto Empresas Públicas de P. como la Empresa de Energía de P.S.E. pagaron la totalidad de los aportes para pensiones ante el ISS mientras la actora laboró para cada una de ellas, la primera, entre el 8 de mayo de 1978 y el 30 de agosto de 1997 y la segunda, hasta el 30 de septiembre de 1998, cuando finalizó la vinculación. Por tanto, no tiene ninguna obligación pendiente con la actora.


Aclaró que se trata de dos personas jurídicas diferentes: la Empresa de Energía de P.S.E. se creó el 16 de mayo de 1997 a raíz de la liquidación de Empresas Públicas de P., y algunos trabajadores pasaron de ésta a la entidad demandada. Informó que los documentos relativos a la afiliación y cotizaciones de los servidores de la empresa liquidada no están en poder de la accionada, pues fueron dados en custodia a un tercero; sin embargo, en el ISS reposa copia de tales pruebas. Aclaró que, si se presentó alguna mora en el pago de aportes, era dicha administradora la encargada de efectuar su cobro respectivo y de no hacerlo, le corresponde al ISS reconocer y pagar la pensión pretendida. Formuló las excepciones de falta de causa y cobro de lo no debido, falta de legitimación en la causa por pasiva y prescripción.


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de P., mediante sentencia proferida el 24 de marzo de 2015, resolvió:


PRIMERO: DECLARAR que la señora M.A.B., tiene derecho a que la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A, acepte el traslado al régimen de prima media con prestación definida administrado por la Administradora Colombiana de Pensiones C., una vez proceda a cancelar la diferencia resultante entre lo ahorrado en el fondo privado al cual estuvo afiliada y el valor de lo que debió cotizar de haber permanecido en el Instituto de Seguros Sociales, hoy C..


SEGUNDO: En consecuencia, ordenar a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A, que acepte el traslado al régimen de prima media con prestación definida administrada por la Administradora Colombiana de Pensiones C., a quien se le ordena aceptar el traslado una vez proceda a cancelar la diferencia resultante entre lo ahorrado en el fondo privado al cual estuvo afiliada y el valor de lo que debió cotizar de haber permanecido en el Instituto de Seguros Sociales, hoy C.. Por lo expuesto en la parte motiva de este fallo.


TERCERO: DECLARAR que la obligación de reconocimiento de la pensión de vejez deprecada no recae en la Administradora Colombiana de Pensiones ni en Porvenir S.A., conforme a lo expuesto en la parte motiva y de acuerdo a la densidad de semanas cotizadas.


CUARTO: DECLARAR que la EMPRESA DE ENERGIA DE P.S.E., no acredito dentro de esta actuación la afiliación e la demandante Maria Adelina B., en el régimen de IVM al Instituto de Seguros Sociales hoy C., dentro del periodo comprendido entre el 8 de mayo de 1978 al 31 de diciembre de 1994, fecha en la cual estuvo vigente la relación laboral con las Empresas Publicas de P..


QUINTO: ABSTENERSE de pronunciarse respecto a las demás pretensiones por lo expuesto en la parte motiva. ABSOLVIENDO a Porvenir y a C. de las pretensiones tendientes al reconocimiento de la pensión de vejez.


SEXTO: CONDENAR en costas a la parte demandada EMPRESA DE ENERGIA DE P.S.E., en un 100% Tásense por Secretaria. A título de agencias en derecho se fija a suma de $2.500.000.


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior de P., al decidir los recursos de apelación presentados...

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