SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 91225 del 09-12-2020 - Jurisprudencia - VLEX 855687015

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 91225 del 09-12-2020

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha09 Diciembre 2020
Número de sentenciaSTL11331-2020
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil y Agraria
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 91225
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

F. CASTILLO CADENA

Magistrado ponente

STL11331-2020

Radicación n.° 91225

Acta 46

Bogotá, D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil veinte (2020).

Decide la Sala la impugnación interpuesta por N.A. DE GIL contra la providencia de 28 noviembre de 2020 proferida por la Sala de Casación Civil, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, trámite que se hizo extensivo a todas las partes intervinientes en el proceso de responsabilidad médica No. 2013-00190.

I. ANTECEDENTES

El accionante solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, vida digna e igualdad presuntamente quebrantados por las autoridades accionadas.

Señaló que se vinculó a la empresa Servilimpieza y CIA LTDA el 16 de enero de 2009, que desempeñó el cargo de operaria de aseo, labor en la que tenía que estar en constante movimiento, de ahí que desarrolló en el pie derecho una hallux valgus – juanete, que con el tiempo empezó a dolerle y a pronunciarse demasiado, lo que le impidió desarrollar sus labores diarias. Que para la época en que estaba laborando se encontraba afiliada a EPS Servicio Occidental de Salud S.A. S.O.S., entidad a la que acudió para que se le corrigiera dicha malformación, después de valorada fue remitida al especialista H.Z.G. médico de la Clínica Cofamdi de Palmira.

Expresó que el 26 de agosto de 2010 el citado galeno le realizó una cirugía para «quitarme el juanete del pie derecho y que mejorara esta inconformidad», lo cual no pasó «su vida empeoró […] no pude volver a caminar con mis dos pies permaneciendo incapacitada hasta el 7 de septiembre de 2012». Que el 3 de septiembre de 2012 la EPS «ordenó por medio escrito» a la empresa en la que laboraba, para que fuera reubicada; posteriormente fue calificada por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez con una pérdida de capacidad laboral del 37.15%.

Que luego fue remitida a la Clínica del Dolor en la que fue atendida por el médico L.F.A. algesiólogo, quien le diagnóstico «secuelas de traumatismo de nervio de miembro inferior y concluyó que dicha discapacidad era producto de la mala intervención quirúrgica practicada en su juanete».

Refirió que, en virtud de lo anterior, presentó demanda de responsabilidad médica en contra de Servicio Occidental de Salud SOS EPS S.A., y H.Z.G. para que se les declarara responsables de las lesiones personales causadas y se les condenara al pago de perjuicios morales y fisiológicos. El asunto le correspondió al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Palmira, el cual, mediante fallo de 17 de octubre de 2019, declaró responsable al médico cirujano y solidariamente a la EPS por la mala praxis médica presentada y los condenó al pago de 60 smmlv por daños morales y la misma cantidad por daños en la vida en relación.

Que inconformes con la anterior decisión, los demandados apelaron y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga por fallo de 13 de julio de 2020, revocó al considerar que el a quo: i) «no dio valor probatorio a los dictámenes periciales presentados por el extremo pasivo»; ii) «manifestó que el único médico que había alegado causalgia era el médico demandado»; iii) «desconoció otros informes médicos que hablan de causalgia y no de lesión de nervio» iv) «no se demostró que el síndrome regional complejo o causalgia que padezco ahora, halla derivado del procedimiento médico»; v) «la EPS cumplió con su obligación».

Manifestó que el juzgador de segunda instancia incurrió en defecto fáctico al no valorar como si lo hizo el juez a quo, su historia médica, en la que se observa según esta, unos exámenes prequirúrgicos que muestra un hallux valgus (juanete) pero no lesión de nervio, que luego de la cirugía se evidencia que no puede caminar por sí sola, sino ayudada por muletas y con dolor constante, por lo que acudió a la Clínica del Dolor y ahí es donde le diagnosticaron causalgia o síndrome del dolor, posterior a la cirugía. Añadió que, pese a que no se le hizo ninguna valoración por parte de los peritos, estos coincidieron en que la causalgia fue generada después de la cirugía.

Que el juez de primer grado hizo varios reparos al médico tratante por el consentimiento informado y esto «le pareció al tribunal insignificante, al entendido que nada tenía que ver con lo sucedido», cuando el médico nunca le explicó las consecuencias de la cirugía y que podía perder por completo la movilidad de su pierna y obligarse a caminar con muletas y silla de ruedas.

Por último, refirió que se encuentra en un estado de invalidez como consecuencia del actuar del médico, que ha desmejorado su calidad de vida y no puede trabajar; que acudió a la presente acción, porque no alcanzó la cuantía para recurrir en casación y tampoco contaba con los medios económicos para costear la prueba pericial, por cuanto no posee ni bienes, ni fortuna, ni techo propio.

Manifestó que el tribunal accionado le vulneró sus derechos fundamentales pues el despacho judicial realizó «una interpretación caprichosa e irracional del artículo 141 en sus numerales 2 y 12 del CGP, minimizando las pruebas existentes que demuestran sin temor a equivocación que el perito participó y conoció de los hechos que hoy suscitan dentro del proceso de responsabilidad en una instancia anterior».

Por lo anterior, solicitó se le ampararan sus derechos fundamentales y, como consecuencia, se deje sin efecto la sentencia emitida el 13 de julio de 2020 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga.

  1. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Mediante auto de 15 de octubre de 2020, la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela, ordenó la notificación a las autoridades accionadas para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción y vinculó a los intervinientes en el proceso de responsabilidad médica No. 2013-00190.

Un magistrado del tribunal accionado indicó que la sentencia cuestionada se ciñó respetando las normas, el debido proceso y el acceso a la administración de justicia, lo que en ningún momento conllevó a la vulneración de derechos fundamentales de la parte demandante. También advirtió que «otra cosa es que no entienda que no basta con creer que existe alguna responsabilidad en cabeza de alguien para que por ello sea suficiente para emitir un fallo en contra de esa persona, olvidándose que en el derecho procesal para que se acceda a las pretensiones deben estar demostrados los hechos en que se soporta cada pretensión, lo que en el caso en comento no ocurrió, como bien se dejó plasmado en la parte considerativa de la sentencia de segunda instancia».

El médico H.Z.G. señaló que la intención de la accionante era utilizar la presenta acción como una tercera instancia, por lo que pidió se declarara improcedente la presente acción.

La apoderada de la Entidad Promotora de Salud Servicio Occidental de Salud SOS EPS S.A., anotó que del contexto normativo y de la historia clínica de la accionante se encontró plenamente acreditado que la obligación contractual de esa entidad se circunscribió en garantizar el acceso de la IPS, para que esta «recibiera la atención médica que requería, autorizar la cobertura económica de todos los servicios requeridos en la atención, obligaciones éstas que se cumplieron a cabalidad por mi representada de manera oportuna y diligente, en ese orden de ideas no puede predicarse responsabilidad en cabeza de la Entidad Promotora de Salud».

La Caja de Compensación Familiar de Comfandi de Palmira solicitó su desvinculación por falta de legitimación por pasiva.

Por fallo de 28 de noviembre de 2020, la Sala de Casación Civil negó el amparo; luego de citar algunos apartes de la decisión cuestionada consideró que:

Para la Corte, el ad quem convocado tuvo en cuenta todas y cada una de las evidencias documentales, periciales y testimoniales aportadas a la foliatura, así como las posturas enarboladas por cada uno de los sujetos procesales intervinientes en el litigio, coligiendo, fundadamente, la imposibilidad de endilgar responsabilidad civil al galeno y a la E.P.S. acusados, dada la inexistencia de certeza acerca de la causa del dolor sufrido por la aquí impulsora, quien lo presentaba mucho antes de la intervención en comento.

Y, si bien, su...

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