SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 71438 del 01-12-2020 - Jurisprudencia - VLEX 855687024

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 71438 del 01-12-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Fecha01 Diciembre 2020
Número de expediente71438
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cali
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL4863-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

M.E.B.Q.

Magistrado ponente

SL4863-2020

Radicación n.° 71438

Acta 45

Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual.

Bogotá, D.C., primero (1°) de diciembre de dos mil veinte (2020).

Decide la S. los recursos de casación interpuestos por LUZ M.G.C., DICEL S.A. ESP y DICELER S.A. ESP contra la sentencia proferida el 18 de marzo de 2015 por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral seguido por la recurrente persona natural contra las sociedades también impugnantes.

I. ANTECEDENTES

Luz Marina G.C. llamó a juicio a las sociedades D. S.A. ESP y D.S.E., a fin de que se declare: (i) la unidad de empresa entre las convocadas al proceso; (ii) que en virtud de ello, estuvo vinculada a dichas sociedades a través de un contrato de trabajo a término indefinido, cuya vigencia va del 27 de agosto de 1997 al 18 de agosto de 1999, fecha última en que fue finalizado el nexo de manera unilateral y sin justa causa; y (iii) que el salario por ella percibido ascendía a la suma de $41.583.169,39, el cual estaba compuesto por un básico de $11.443.000 y unas comisiones mensuales de $30.140.169,39.

Como consecuencia de tales declaraciones, pidió que las demandadas fueran condenadas a pagarle las comisiones causadas y no pagadas; el reajuste de las vacaciones teniendo en cuenta el salario real por ella percibido; la indemnización por terminación del contrato de trabajo sin justa causa; la indemnización moratoria; la indexación de las condenas; lo que resulte probado de acuerdo a las facultades ultra o extra petita y las costas del proceso.

En respaldo de sus pretensiones, relató que D.er S.A. ESP «desarrolla actividades conexas y complementarias» a las de D. S.A. ESP., que esta última, para la fecha en que culminó la relación laboral subordinada, poseía el «99.6%» de las acciones de aquella, lo cual hace que exista un predominio económico.

Explicó que se vinculó a D. S.A. ESP., el 27 de agosto de «1999» (sic), mediante un contrato de trabajo a término indefinido; que el cargo para el cual fue contratada era de «Gerente Técnico y Comercial» con un salario integral de $9.000.000, más una comisión por ventas; que parte de dicho salario y a partir del 15 de mayo de 1998, la empleadora comenzó a pagarlo a través de «honorarios» y bajo la figura de un contrato de prestación de servicios suscrito en la misma fecha.

Dijo que los denominados «honorarios» se causaban por «la compra y venta de energía D. S.A. ESP con un porcentaje de la utilidad obtenida por D. S.A. ESP», en los porcentajes estipulados; que a partir del 5 de enero de 1999, D.er S.A. ESP comenzó a pagarle a la demandante una suma mediante la misma figura de los citados «honorarios», para lo cual suscribió, en igual fecha, un contrato de prestación de servicios; y que tales honorarios en verdad eran salario, pues formaban parte de su remuneración.

Narró que el 18 de agosto de 1999, el gerente de D. S.A. ESP le comunicó la ruptura del contrato de trabajo invocando justa causa y bajo el supuesto del incumplimiento de sus funciones «en cuanto al proceso de selección de la propuesta para la adquisición del Sistema Integrado de Información»; que la misma causal fue aducida para darle por terminado los «contratos de prestación de servicios» que había celebrado tanto con D. S.A. ESP como con D.er S.A. ESP. Puso de presente que la conducta atribuida jamás fue cometida, por tanto el despido devenía en injusto (f.° 1 a 12 c. 1).

Las dos sociedades accionadas al dar respuesta a la demanda mediante el mismo mandatario judicial y en un solo escrito, se opusieron a las pretensiones incoadas. En relación con los hechos, manifestaron que eran ciertos los referidos a que D.er S.A. ESP desarrolla actividades conexas y complementarias a las de D. S.A. ESP; que esta última, para la fecha en que terminó el vínculo subordinado con el demandante, poseía el «99.6%» de las acciones de la otra sociedad; igualmente aceptaron la vinculación laboral de la demandante con D.S.E., precisando que la data de ingreso lo fue el 27 de agosto de 1997 con un salario integral $9.000.000 y que el cargo por ella desempeñado efectivamente fue el de «Gerente Técnico y Comercial».

A.ron que la demandante, además del citado cargo, se desempeñaba como representante legal de las demandadas, y que en tal calidad «suscribió un contrato de prestación de servicios independientes paralelo al laboral», en el que se comprometía a ejercer una labor independiente, obviamente diferente de la que debía ejecutar como trabajadora subordinada, para cuya realización inclusive se obligó a «contratar personal».

Adicionalmente puntualizaron que:

La demandante suscribió por lo menos tres documentos, dos de los cuales hacían clarísima referencia a un contrato de naturaleza independiente y con el propósito de percibir comisiones sobre clientes y contratos que no surgieran de la actividad ordinaria y regular de su contrato de trabajo, sino con esfuerzos directos con su propio personal.

Expresaron que era cierto que el vínculo contractual laboral finalizó el 18 de agosto de 1999, hecho que obedeció a diversas actuaciones de la demandante con las cuales y contrariando las decisiones de la junta directiva de D. S.A. ESP, mostró interés en favorecer a la empresa Unión Fenosa. Tanto así que, sin comunicación y menos autorización de la junta directiva, viajó a España sede de la citada empresa que a la postre resultó favorecida con el contrato, lo cual, por demás, generó la pérdida de confianza que se le había depositado.

Sobre los demás supuestos fácticos esgrimieron que no eran ciertos o que debían probarse.

Formularon las excepciones de prescripción, compensación, pago, petición de lo no debido, inexistencia de las obligaciones, carencia de acción o derecho para demandar y la genérica (f.° 32 a 37 ibídem).

Mediante escrito visible a folios 46 a 47 ibídem, las demandadas presentaron demanda de reconvención, con el fin de que fuera condenada la señora L.M.G.C. a la «restitución de todos los honorarios y comisiones que recibió con ocasión a los contratos de prestación de servicios, independientes no ejecutados en los términos acordados»; la indexación de tales valores y las costas del proceso.

En respaldo de tales súplicas sostuvieron que señora G.C. no cumplió con las obligaciones adquiridas en cada uno de los contratos de prestación de servicios por ella suscritos y celebrados con las demandadas, los cuales debían ejecutarse de manera paralela al vínculo laboral. Que utilizó los recursos de las dos empresas, su infraestructura técnica y física, así como el personal de ventas, sin embargo, cobró comisiones cuando las mismas fueron pactadas y debían causarse «para una situación completamente distinta cual era que dentro de actividades independientes y con la estructura de la demandada creara y vinculara nuevos y diferentes clientes». Por tanto, al cobrar honorarios, sin que se hubiesen causado debía restituirlos.

Con providencia del 19 de diciembre de 2000, se admitió la demanda de reconvención (f.° 90 ibídem), la cual fue contestada por L.M.G.C. (f.° 95 a 102), quien se opuso a todas las pretensiones formuladas en su contra por las dos sociedades, para lo cual y en síntesis, dijo que no eran ciertos los hechos narrados por las empresas, toda vez que cumplió a cabalidad con sus obligaciones laborales, además la suscripción de los contratos de prestación de servicios fue una figura utilizada para «disfrazar» el pago de las comisiones que eran salario.

En su defensa adujo que la sociedad empleadora el 10 de mayo de 1998 le otorgó un crédito de vivienda por valor de $107.606.987, para lo cual ella concedió como garantía la pignoración de las comisiones por ventas, que ahora la empresa pretende desconocer. Dijo que, en relación a tal préstamo, para la fecha del despido se encontraba pendiente de cancelar como saldo la suma de $89.672.490 y por esto autorizó descontar esa cantidad de la cuenta de cobro presentada a la empresa el 27 de septiembre de 1999 por valor $115.954.210.

Propuso las excepciones que denominó: falta de causa, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe, compensación y prescripción.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Noveno Laboral de Descongestión del Circuito de Cali, puso fin a la primera instancia mediante sentencia del 23 de mayo de 2014, por medio de la cual y en el ordinal primero declaró la unidad de empresa entre las sociedades D. S.A. ESP y D.er S.A. ESP., a través del ordinal segundo absolvió a tales empresas de todas y cada una de las pretensiones formuladas en su contra por L.M.G.C., a quien le impuso el pago de las costas del proceso.

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