SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 91247 del 09-12-2020 - Jurisprudencia - VLEX 855687030

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 91247 del 09-12-2020

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expedienteT 91247
Fecha09 Diciembre 2020
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil y Agraria
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL11332-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

F. CASTILLO CADENA

Magistrado ponente

STL11332-2020

Radicación n.° 91247

Acta 46

B.D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil veinte (2020)

Decide la Sala la impugnación interpuesta por la CORPORACIÓN POSCONSUMO DE LLANTAS RUEDA VERDE contra el fallo de 17 de septiembre de 2020 proferido por la Sala de Casación Civil, dentro de la acción de tutela que promovió frente a la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, asunto que se extendió al JUZGADO SÉPTIMO CIVIL DEL CIRCUITO del mismo lugar y a las partes e intervinientes dentro del proceso objeto de debate constitucional.

  1. ANTECEDENTES

La sociedad actora acudió a este procedimiento excepcional en procura de que se le amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, contradicción junto con los principios de “buena fe, (…) confianza legítima, (…) cosa juzgada, (…) valoración probatoria, (…) carga de la prueba” y, “incorporación de títulos valores” presuntamente transgredidos por la autoridad judicial accionada.

Del escrito inicial y de las pruebas aportadas al plenario, se extrae que la empresa actora demandó ejecutivamente a la sociedad A.S. con el fin de cobrar las facturas de venta nº 0000279 y 0000022, por valores de $146.455.944 y $47.694.867, asunto que conoció el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Medellín.

Que, se dictó mandamiento de pago siendo recurrido en reposición por la pasiva, por la “insuficiencia de los documentos adosados” al escrito inicial, pues “fueron presentados en copia” y, de otra parte, sostuvo, “carecen de constancia idónea de entrega a su destinatario”.

Que, el 10 de abril de 2018, el despacho de conocimiento repuso parcialmente pues revocó el mandamiento para la factura 0000022 por valor de $47.694.867 y se dio continuidad con respecto a la factura 0000279 por valor de $146.455.944.

Contra la anterior decisión, A.S. instauró acción de tutela con ocasión a la factura de la que se siguió el trámite, con argumentos de no tener dicha obligación, la cual fue denegada, el 8 de mayo de 2018, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín.

Posteriormente, el 15 de julio de 2019, el juzgador cognoscente dictó sentencia en la que ordenó seguir adelante con la ejecución, decisión apelada por la demandada y por lo que el tribunal accionado, mediante sentencia de 4 de agosto de 2020, revocó y dispuso cesar el proceso, por cuanto se no cumplían con los requisitos para hacer efectivo el cobro de aquel título.

La empresa accionante cuestionó la postura jurídica adoptada por el tribunal convocado, pues a su juicio, no valoró las pruebas de forma adecuada, además que, incurrió en un exceso ritual manifiesto al utilizar “(…) el derecho adjetivo para sacrificar el sustancial (…) anteponiendo las formas para vedar el análisis de fondo del proceso (…)”.

Lo anterior, por exigirle aportar la factura original con la firma de su cliente, sin tomar en consideración que el documento fue enviado por correo certificado, según se acreditó con la respectiva guía de entrega, esa sí, rubricada por A.S., en señal de aceptación, pues no fue devuelta como lo contempla el artículo 773 del Código de Comercio; Además, que el instrumento presentado es auténtico, en tanto se “encuentra suscrito por su creador y de ello hay certeza en el expediente, como lo mandan los artículos 621 mercantil y 244 del estatuto procedimental”.

Agregó además que, el instrumento cuenta con eficacia, gracias a la rúbrica impuesta por el obligado (art. 625 del C. de Co.), “quien no desvirtuó el contenido del sobre, como lo reconoció el mismo tribunal al resolver la queja promovida por su contraparte, decisión con la cual quedó zanjada la discusión acerca de los requisitos formales del título valor” y, aun así, fue retomada por el ad quem, que soslayó los principios de “confianza legítima”, “preclusividad”, “buena fe”, “seguridad jurídica” y “cosa juzgada constitucional”.

Reiteró que, el tribunal denunciado desconoció el artículo 244 del CGPen tanto para la factura 000279 se tiene certeza de la autenticidad”, conforme a las pruebas aportadas al proceso y que, “se le está dando credibilidad a unas afirmaciones, que en ningún momento fueron acreditadas ni por documentos, ni con pruebas obrantes al expediente, pues esta carga probatoria si se encontraba en cabeza del extremo pasivo”.

Así las cosas, solicitó la protección de sus derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, se revoque la determinación de 4 de agosto de 2020 proferida por el tribunal, para en su lugar, se dicte una nueva conforme a derecho.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Mediante proveído de 18 de octubre de 2020, la Sala de Casación Civil admitió la acción, vinculó a las partes e intervinientes en los procesos de marras y dispuso su notificación para garantizar el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción.

En su momento, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín hizo un recuento de las actuaciones adelantas en el trámite objeto de marras y manifestó acogerse a las consideraciones expuestas en la determinación censurada.

Por su parte, la sociedad A.S. manifestó que la presente acción de tutela era improcedente toda vez que no fue instituida para debatir valoraciones probatorias al interior de los procesos judiciales; que la sentencia cuestionada provenía de un estudio razonado con fundamentos en criterios jurídicos de sana interpretación soportada en las pruebas obrantes al plenario, por lo que indicó que no era una determinación caprichosa o subjetiva, razón por la cual solicitó que se denegara la acción.

Mediante sentencia de 17 de septiembre de 2020, la Sala de Casación Civil denegó el amparo. Para tal efecto, después de citar apartes de la determinación censurada, indicó que:

Ningún reproche merecen los argumentos del convocado. En su decisión se advierte un estudio pormenorizado de los problemas jurídicos derivados de la situación fáctica concreta, así como un pronunciamiento expreso y lógico sobre cada uno de ellos, en tanto, explicó el fundamento de un nuevo análisis sobre las formalidades del título y, a partir de allí, contrastó la factura de venta nº 0000249 (sic) de fecha 14 de diciembre de 2015 y vencimiento de 13 de enero de 2016, con las exigencias legales para considerarla “título valor”, susceptible de cobro por la vía de la acción cambiaria, ejercicio de valoración a través del cual arribó a una conclusión distinta a la de la tutelante, lo cual no constituye, per se, un excesivo rigorismo.

Sobre el tema, debe recordarse que, de acuerdo al consolidado criterio de esta Corporación, el fallador de segunda instancia, inclusive, de manera oficiosa, está facultado para estudiar los requisitos formales o sustanciales de tales documentos, y determinar si ostentaban la calidad con base en la cual se esgrimieron.

(…)

Adicionalmente, el colegiado expresó con suficiencia los motivos por los cuales no era posible excusar el desconocimiento de las exigencias claramente establecidas en una reforma legal vigente desde hace más de ocho años, así como el consenso existente, en la actualidad, acerca de las condiciones de originalidad y suscripción por deudor y acreedor, que debe reunir el documento que se pretenda aducir como una “factura cambiaria”.

(…)

Desde esa perspectiva, el proveído examinado no se observa descabellado al punto de permitir la injerencia de esta justicia. Según lo ha expresado esta Corte, “(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho (…)”.

La sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el amparo constitucional porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención del juez constitucional.

III. IMPUGNACIÓN

La parte accionante impugnó; adujo que no compartía la determinación del a quo constitucional pues “era menester que el juez de tutela hubiera hecho una valoración más rigurosa de los elementos de componían la sentencia de la corporación accionada, toda vez que como se explicó en el escrito de tutela, no hay argumentos jurídicos para asegurar que la factura base del recaudo no cumple con el lleno de los requisitos exigidos por el Estatuto Mercantil, si bien está impreso el título valor que es una copia, no se trata de una copia, sino por el contrario es la original, toda vez que no hay otro ejemplar que pueda decirse...

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