SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 72616 del 09-12-2020 - Jurisprudencia - VLEX 855687031

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 72616 del 09-12-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de expediente72616
Fecha09 Diciembre 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Buga
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL5002-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

D.A.C.V.

Magistrada ponente

SL5002-2020

Radicación n.° 72616

Acta 46

Estudiado, discutido y aprobado en S. Virtual

Bogotá, D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil veinte (2020).

La Corte decide los recursos de casación interpuestos por E.M.C.A. y S.R. contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, el 18 de junio de 2015 en el proceso ordinario laboral que instauró la primera recurrente en contra de LA NACIÓN – MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA hoy UGPP. Proceso en el que fue vinculada la segunda impugnante como litisconsorte necesaria.

I. ANTECEDENTES

E.M.C.A. promovió demanda ordinaria laboral para que se condene a la entidad accionada al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a partir del 9 de septiembre de 2009, la indexación de las sumas adeudadas y las costas del proceso.

Para sustentar estas pretensiones, manifestó que el 3 de septiembre de 2004 contrajo matrimonio con A.M., vínculo civil que perduró hasta el 9 de septiembre de 2009 cuando éste falleció. Desde la fecha del matrimonio convivieron bajo el mismo techo y el causante era quien proporcionaba el sustento para el hogar; esto, pese a la oposición de los hijos del pensionado, quienes para el año 2004 eran mayores de edad y convivían con sus respectivas familias en lugares diferentes a la residencia de su padre. Ante tal oposición, el cónyuge expidió varios documentos en los que daba cuenta de la convivencia y posterior matrimonio con E.M.C.A..

Informó que solicitó la pensión de sobrevivientes ante la accionada y el 17 de noviembre de 2010 le fue notificada la Resolución 001528 del 29 de octubre de 2010 mediante la cual le fue negada y se ordenó dejar en suspenso el reconocimiento del 100% de esta prestación debido a que también había sido reclamada por S.R. en calidad de compañera permanente del señor A.M..

Por solicitud de la actora, S.R. se vinculó al proceso como litisconsorte necesaria, quien presentó contestación a la demanda, y manifestó oponerse a las pretensiones. En relación con los hechos aceptó la fecha de matrimonio de la actora y el causante, la solicitud pensional y la respuesta de la entidad, de los demás adujo que no eran ciertos.

Explicó que fue ella quien convivió todo el tiempo con A.M. y lo asistió durante su enfermedad; además, al momento de su muerte cursaba un proceso judicial de anulación del matrimonio civil entre el pensionado y la demandante. También indicó que, inicialmente, la entidad accionada le había otorgado a ella el 50% de la prestación de sobrevivientes por haber cumplido los requisitos de ley, pero mediante Resolución 1528 de 2010 le fue suspendida para que la justicia ordinaria definiera a cuál de las dos reclamantes le asistía el derecho. No formuló excepciones.

Mediante auto del 10 de mayo de 2011, el juez de primer grado dio por no contestada la demanda por parte de La Nación – Ministerio de la Protección Social – Grupo interno de trabajo para la gestión del pasivo social de Puertos de Colombia, por haber sido presentada de manera extemporánea (f.° 751 y 752).

Una vez cumplido el término para la contestación de la demanda, durante el trámite de primer grado y mediante audiencia celebrada el 10 de abril de 2012, el a quo vinculó al proceso a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP «en reemplazo» de la Nación – Ministerio de la Protección Social – Grupo Interno de Trabajo para la gestión del pasivo social de Puertos de Colombia (f.° 785 y 786)

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Laboral de Descongestión del Circuito de Buenaventura, mediante sentencia proferida el 13 de diciembre de 2013, resolvió:

PRIMERO: CONDENAR a LA NACIÓN-MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL-GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA, hoy UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL […] al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento del causante A.M.M. a favor de la señora E.M.C.A. de manera vitalicia a partir del día 10 de septiembre de 2009, junto con las mesadas de junio y diciembre y los incrementos anuales de ley, con derecho al reconocimiento de las mesadas atrasadas desde el 10 de septiembre de 2009 a la fecha, las cuales se deberán pagar debidamente indexadas, de conformidad con la época de causación de cada prerrogativa y el momento de su pago.

SEGUNDO: ABSOLVER a LA NACIÓN-MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL-GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA, hoy UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL de todas las súplicas elevadas en su contra por la señora S.R., conforme a lo expuesto en líneas presentes.

TERCERO: SIN COSTAS en esta instancia por no aparecer causadas.

CUARTO: CONSÚLTESE con la superioridad respectiva el presente proveído, a favor de la entidad accionada y en caso de no ser apelada por la señora S.R..

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La S. Laboral del Tribunal Superior de Buga, al resolver el recurso de apelación presentado por S.R. y el grado de consulta a favor de esta reclamante y de la accionada, mediante sentencia dictada el 18 de junio de 2015, revocó la decisión de primer grado y en su lugar, absolvió a la entidad demandada de las pretensiones de la demandante E.M.C.A. y de la litisconsorte necesaria S.R. y las condenó en costas.

Indicó que tanto E.M.C.A. como S.R., alegando la calidad de cónyuge y compañera permanente, respectivamente, se presentaron a reclamar la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de A.M., ocurrida el 9 de septiembre de 2009 según el registro civil de defunción visto a folio 16. Así, adujo que, dada la fecha del deceso, las normas aplicables para definir la situación pensional eran los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003.

Precisó que le correspondía definir quien ostenta la calidad de beneficiaria de la sustitución pensional. Para ello, debía establecer si existió convivencia simultánea o si solo se acreditó que el causante convivió con una de las reclamantes.

Hizo un recuento de los documentos y declaraciones extrajuicio aportados al proceso, así como de lo dicho por cada uno de los testigos escuchados en juicio y por las partes en interrogatorio de parte. Cumplido lo anterior, se refirió a los hechos demostrados respecto de cada una de las reclamantes, así:

S.R.: Señaló que no era posible tener por acreditada la calidad de compañera permanente, como se pretendía en su apelación, teniendo en cuenta lo admitido por ella en el interrogatorio de parte y las inconsistencias en los documentos allegados, en especial, los registros civiles de nacimiento de J. y A.M.R. y los documentos firmados por el causante.

Explicó que, en su declaración, esta reclamante informó que sus hijos J.M. y A.M. nacidos el 8 de octubre de 1985 y el 5 de marzo de 1987, respectivamente, no son hijos sino nietos del causante, solo que éste los reconoció. Ante ello, el Tribunal reprochó que no se hubiese seguido el trámite respectivo para la adopción de los nietos, pues no se ha debido mentir para obtener un provecho posterior. Refiere que dicha ventaja indebida se evidenció al reclamar la pensión de sobrevivientes, aportando sus registros civiles y afirmando que eran hijos del pensionado fallecido, a tal punto que se dejó en suspenso el derecho pensional hasta tanto acreditaran su imposibilidad de trabajar por razón de sus estudios; además, con base en los registros civiles de nacimiento de estos menores, la actora promovió demanda de alimentos contra el señor M..

Resaltó que los hermanos J. y A.M.R. tenían 22 y 24 años de edad a la muerte del pensionado, y no siendo hijos de éste, surge duda sobre la convivencia entre S.R. y A.M., durante 27 años, como se alega. Esto, como quiera que mientras supuestamente convivía con el causante, la reclamante tuvo hijos con otros compañeros, uno de ellos, «descendiente» del pensionado fallecido; de ahí que uno de los hijos de esta reclamante en realidad era nieto de A.M..

Además, mencionó que S.R. pretendió obtener el reconocimiento de la pensión presentando una declaración extra proceso (mencionada en la Resolución 1528 de 2010), en la que afirmó haber...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
2 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR