SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 69060 del 01-12-2020 - Jurisprudencia - VLEX 855687069

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 69060 del 01-12-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Fecha01 Diciembre 2020
Número de expediente69060
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL4766-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

O.Y.M.C.

Magistrada ponente

SL4766-2020

Radicación n.° 69060

Acta 45

Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual.

Bogotá, D.C., primero (1) de diciembre de dos mil veinte (2020).

Decide la S. el recurso de casación interpuesto por DARÍO DE JESÚS ECHAVARRÍA contra la sentencia proferida por la S. de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 28 de agosto de 2014, en el proceso ordinario laboral que el recurrente promovió en contra de EDATEL S.A. E.S.P.

  1. antecedentes

D. de J.E. demandó a E.S.E., a efecto de que se declare que tiene derecho a la pensión especial de jubilación por despido injusto a que se refiere el parágrafo 1° del artículo 53 de la convención colectiva de trabajo, que se suscribió por la demandada para la vigencia 1988 – 1990, a partir del 17 de mayo de 2006; por haber sido trabajador oficial de la convocada y beneficiario de la referida convención colectiva; así mismo, deprecó el reconocimiento de las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada año, los incrementos legales, los intereses moratorios y las costas del proceso. De manera subsidiaria pretendió la indexación de las sumas adeudadas.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que se vinculó laboralmente al servicio de EDATEL S.A. E.S.P. desde el 10 de septiembre de 1987 hasta el 23 de abril de 1989 y del 10 de septiembre de 1989 al 30 de diciembre de 2005, fecha en la que su contrato de trabajo terminó de manera unilateral y sin justa causa, como «operador repetidora», cargo clasificado como trabajador oficial.

Agregó que nació el 17 de mayo de 1956, cumplió 50 años de edad el mismo día y mes del año 2006, que estuvo afiliado al sindicato de trabajadores de la demandada y se benefició de las convenciones colectivas suscritas por dicha organización sindical.

Refirió que entre los derechos concedidos a favor de los trabajadores oficiales de la accionada, a través de la convención colectiva de trabajo suscrita en 1988, se consagró en el artículo 53 parágrafo 1° la pensión de jubilación por despido injusto, la cual hace parte de la convención 2001-2003 a través de la que se aprobó la recopilación de normas vigentes.

Acotó que para la fecha en la que se produce la terminación de su contrato de trabajo sin justa causa, contaba con más de quince años de servicio continuos con la entidad demandada, razón por la que el 16 de marzo de 2007 solicitó formalmente ante E.S.E. el reconocimiento de la «prestación jubilatoria», la cual le fue negada mediante oficio 000700668 del 17 de abril de 2007.

Precisó que en la liquidación de la pensión de jubilación se debía tener en cuenta lo dispuesto en la convención colectiva de trabajo, en la que de manera expresa se hace referencia a los «factores prestacionales», para así determinar el salario promedio percibido por el actor durante el último año de servicios. (f.os. 3-9).

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso al éxito de las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la norma convencional a que aludió el actor, precisó que fue establecida para los trabajadores de Empresas Departamentales de Antioquia -EDA- en la que antes de la transformación jurídica en E.S.E. se clasificaron los trabajadores oficiales a través de la Resolución 88 de 1978, que estableció que «todos los servidores de Empresas Departamentales de Antioquia eran Empleados Públicos con excepción de los servidores que desempeñaban los cargos de “Aseador y Obrero de Mantenimiento de Edificios”», excepción en la que no se incluyó el cargo del demandante, el cual correspondió al de operador de repetidora.

En su defensa, indicó que el demandante fue nombrado en Empresas Departamentales de Antioquia – EDA - mediante Resolución 21394 del 28 de agosto de 1987 en calidad de empleado público, como operador de repetidora, de manera que nunca desempeñó ningún cargo clasificado como trabajador oficial.

Argumentó que debido a la transformación de EDA en E.S.E., el actor suscribió contrato individual de trabajo a término indefinido el 22 de septiembre de 1997, en la medida en este «tipo de empresas las relaciones laborales se rigen por el derecho privado, según lo establecido por el artículo 41 de la Ley 142 de 1994».

Arguyó que al momento de entrar en vigencia el sistema de seguridad social en materia de pensiones en el sector público, el actor estaba vinculado como empleado público a EDA, siendo afiliado al sistema el 30 de junio de 1995, y realizándose a su favor los aportes correspondientes, de manera que la administradora de pensiones a la cual se encuentre afiliado es la llamada al reconocimiento de la prestación al momento de cumplir con los requisitos legales.

Señaló que no se encuentra obligada a conceder la «pensión sanción de jubilación establecida en el artículo 57 de la Convención Colectiva de trabajo (56 de la actual convención)», en consideración a que esta cláusula solo se aplica a trabajadores oficiales que estuvieran afiliados al sindicato al momento de la firma de la CCT, lo cual ocurrió el 21 de marzo de 1997, requisitos que no cumplió el actor.

Puntualizó que la intención de las partes al momento de pactar la cláusula convencional era la de amparar «a los empleados que en ese momento tenían la calidad de trabajadores oficiales dada la naturaleza jurídica de EDA (Establecimiento Público), y que los mismos necesariamente se encontraran afiliados a la organización sindical.». (f.os 93 – 101).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Adjunto del Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Medellín, mediante providencia del 25 de marzo de 2010, absolvió a la pasiva de las pretensiones de la demanda e impuso condena en costas al demandante.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La S. de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante, a través de sentencia del 28 de agosto de 2014, confirmó la decisión de primer grado e impuso las costas de la instancia a la parte vencida.

En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que conforme el problema jurídico planteado, le correspondía dilucidar «si efectivamente el actor es beneficiario o no de la convención colectiva de trabajo celebrada entre EDATEL y el Sindicato de Trabajadores para el periodo 2001-2003, y de acuerdo a las resultas del anterior análisis, determinar si es procedente el reconocimiento de las pretensiones de la demanda».

Se remitió a los artículos 38 y 39 de la CP así como a la CC C-792-2002, para establecer que en Colombia está garantizado el derecho de asociación en todas las esferas de la sociedad. Acudió al artículo 467 y 469 del CST, así como a la sentencia CSJ SL, 10 oct. 2002 rad. 18844 y a la «de mayo 20 de 1976, sin radicación», para afirmar que en el trámite se acreditó la legalidad de la convención colectiva de trabajo suscrita el 21 de marzo de 1997, cuyo campo de aplicación se definió en el artículo 5° de la misma.

Procedió a evaluar los elementos probatorios «más relevantes» que listó, y precisó que la entidad demandada en el año 1997 se transformó de Empresas Departamentales de Antioquia EDA (entidad pública), en E.S.E. empresa de servicios públicos mixta del tipo de las anónimas, para señalar que en el debate el demandante solicitó que se declare que ostentó la calidad de trabajador oficial y no de empleado público, como lo predicó la demandada; por lo que analizó la distinción entre trabajadores oficiales y empleados públicos para el caso de la accionada.

Afirmó que las personas que prestan servicios al Estado, por lo general se consideraban empleados oficiales, conforme a la Ley 6ª de 1945, modificada por el artículo 5° del Decreto Ley 3135 de 1968. No obstante, el artículo 4° del Decreto Ley 2127 de 1945, hizo la diferencia entre los empleados públicos y los trabajadores oficiales.

Transcribió los artículos , y del Decreto Legislativo 1050 de 1968 y citó la sentencia CSJ SL, 7 abr. 1981, para señalar que los empleados oficiales trabajan al servicio de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos, unidades administrativas especiales, empresas industriales o comerciales de tipo oficial y sociedades de economía mixta.

Argumentó que el artículo 97 de la Ley 489 de 1998 establece que las sociedades de economía...

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