SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 91271 del 16-12-2020 - Jurisprudencia - VLEX 855687072

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 91271 del 16-12-2020

Sentido del falloREVOCA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expedienteT 91271
Fecha16 Diciembre 2020
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil y Agraria
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL11880-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

O.Á.M.A.

Magistrado ponente

STL11880-2020

Radicación n.° 91271

Acta 47

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinte (2020).

Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por C.E.V. y L.Y.P.V., contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL el 28 de octubre de 2020, frente a la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO TREINTA Y SIETE CIVIL DEL CIRCUITO de la misma localidad, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes en el declarativo nº 2017-00264, a que alude el escrito inicial.

I. ANTECEDENTES

Las ciudadanas Claudia Elizabeth Valbuena y Laura Yessenia P.omo Valbuena solicitan el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales accionadas, en virtud de las actuaciones surtidas en el reseñado juicio de pertenencia que se adelanta en su contra.

Como fundamento de su solicitud en lo que a la resolución de esta instancia interesa, se quejaron que el Juez 37 Civil del Circuito de Bogotá no haya accedido a suspender el proceso, pese a que de manera simultánea se estaba adelantando una acción de tutela, una investigación penal y un proceso reivindicatorio sobre hechos que incidían en el litigio motivo de la presente tutela; tramitando las audiencias de instrucción y fallo sin su presencia.

Se lamentaron que hubiere accedido a las pretensiones sin reparar en los múltiples elementos de juicio que lo impedían; que hubiere concedido el recurso de apelación que interpusieron contra el auto con que se ne su solicitud de nulidad, sin indicar el efecto en el cuál debía tramitarse la alzada y posteriormente, hubiere declarado desierta la apelación por falta de pago de las expensas.

Arguyeron que el a-quo no tuvo en cuenta que gozaban de amparo de pobreza, se abstuvo de responder la petición que, al amparo del artículo 23 de la Constitución Política, formularon para que se les informara sobre distintos aspectos ocurridos en el proceso y, además, propició una actuación disciplinaria contra su abogado, sin fundamento legal alguno.

En cuanto al tribunal, reprocharon que no se pronuncsobre ninguna de esas irregularidades, pese a que expresamente le fueron puestas de presente en el recurso de queja que formularon para controvertir la negativa del juez de primera instancia a conceder la apelación contra el auto que ne una solicitud de nulidad.

Tomando en cuenta lo expuesto, deprecaron se adopten las medidas necesarias para revertir los señalados defectos, especialmente, repitiendo las audiencias de instrucción y juzgamiento.

  1. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

La S. de Casación Civil asumió conocimiento, ordenó la notificación y traslado de las autoridades judiciales accionadas, así como a todas las partes e intervinientes en el asunto objeto de estudio, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.

En término, tanto el Juzgado Civil del Circuito como la S. Civil del Tribunal Superior de Bogotá convocados, remitieron copia de las piezas procesales correspondientes al juicio sobre el que versa la presente tutela.

En sentencia de 28 de octubre de 2020, la S. de Casación Civil negó el amparo; por considerar que no se dio el requisito de la subsidiariedad en lo relativo a lo pedido frente al Juez Civil del Circuito encausado; y, frente a la actuación de la S. Civil del Tribunal Superior de Bogotá, al encontrar su decisión razonable, pues, luego de citar algunos apartes del proveído cuestionado consideró que no se observa desafuero jurídico, pues se trata de una decisión motivada probatoria y jurídicamente que no puede tildarse de caprichosa ni arbitraria, al punto de permitir la intervención del juez constitucional.

Reiterando que la sola divergencia conceptual no puede ser venero para rogar el amparo porque la tutela no es instrumento para definir cl planteamiento interpretativo en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cl de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la correcta para dar lugar a la intrusión del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es residual y subsidiario.

  1. IMPUGNACIÓN

En un farragoso escrito, las accionantes reiteraron los argumentos de su escrito inicial, solicitando la protección de sus derechos fundamentales conculcados.

Específicamente, frente al tema de lo resuelto frente al juez de instancia, refirieron que sí se cumplió con la subsidiariedad; y que “para no incurrir en esta conclusión la sala Civil pida el expediente para no poner en duda estas puntualizaciones de las suscritas. Y entrar en suposiciones.”

  1. CONSIDERACIONES

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

En el presente caso la parte accionante, en el fondo pretende que se dejar valor y efecto las audiencias de instrucción y juzgamiento realizadas en la primera instancia en el proceso de pertenencia que se adelanta en su contra.

Ahora bien, lo primero que debe entrar a dilucidar esta S. de Casación Laboral, es si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, tal como lo ha establecido la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267 de 2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos:

(i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.

Así es importante indicar que las accionantes, se encuentran legitimadas en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto que funge como parte demandada del proceso que cuestionan. Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra las autoridades que emitieron las providencias que debaten. El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. No se cuestiona una sentencia de tutela. La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución del tribunal. La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados.

Ahora, frente al presupuesto de la subsidiariedad, para esta S., tal como lo fue para su homóloga de Casación Civil, de conformidad con los documentos y pruebas obrantes en el expediente digital, frente a lo pretendido respecto del Juez 37 Civil del Circuito de esta capital, no se cumple tal requisito, comoquiera que las hoy accionantes no hicieron uso de los múltiples mecanismos de impugnación que tenían a su alcance para controvertir las supuestas irregularidades que en su escrito de tutela le atribuyeron al fallador de primera instancia.

Son las mismas tutelantes, quienes reconocen, en su escrito, – implícita o expcitamente - que en el proceso declarativo que origina la presente tutela, ellas no formularon excepciones contra la demanda de pertenencia instaurada en su contra; no asistieron a las audiencias de instrucción y juzgamiento, sin justificar esa inasistencia; omitieron recurrir el auto con que se dene su solicitud de suspensión procesal; no emplearon el mecanismo de la adición para solicitar al Juez 37 Civil del Circuito de Bogotá que precisara el efecto en que se debía entender concedido el recurso de apelación interpu...

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