SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 74055 del 09-12-2020 - Jurisprudencia - VLEX 855687076

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 74055 del 09-12-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Fecha09 Diciembre 2020
Número de expediente74055
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Barranquilla
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL5031-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

M.E.B.Q.

Magistrado ponente

SL5031-2020

Radicación n.° 74055

Acta 46

Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual.

Bogotá, D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil veinte (2020).

Decide la S. el recurso de casación interpuesto por L.M.A. contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 26 de octubre de 2015, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra la COMPAÑÍA HOTEL DEL PRADO S.A.

I. ANTECEDENTES

El citado accionante instauró demanda ordinaria laboral contra la Compañía Hotel del Prado S.A., con el fin de que le fuera reconocida y pagada la pensión restringida de jubilación por retiro voluntario, a partir del 23 de agosto de 2005, junto con las mesadas adeudadas y futuras, los intereses moratorios, la indexación, lo que resulte probado ultra o extra petita y las costas del proceso.

Fundamentó sus pretensiones en que prestó sus servicios a la demandada desde el 13 de julio de 1960 hasta el 15 de diciembre de 1983; que la desvinculación obedeció a su retiro voluntario; que desempeñó el cargo de capitán de meseros; que la compañía accionada efectuó aportes a pensión entre el 2 de enero de 1969 y el 15 de diciembre de 1983, pero omitió realizarlos durante 8 años, 5 meses y 19 días, esto es, contados desde el momento de la vinculación laboral; que su empleadora cotizó ante el ISS un total de 777,7 semanas a su favor; y que nació el 23 de agosto de 1945, por lo que cumplió la edad para pensionarse el 23 de agosto de 2005.

Al dar contestación a la demanda, la Compañía Hotel del Prado S.A. se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó el extremo final de la relación laboral, la desvinculación por retiro voluntario, el cargo desempeñado por el actor, el periodo durante el cual realizó aportes a favor del demandante y aclaró que el vínculo contractual inició el 13 de junio de 1960. Frente a los demás supuestos fácticos, dijo no ser ciertos o no constarle.

En su defensa, sostuvo que la empresa no tenía ninguna obligación de efectuar aportes a pensión antes del 2 de enero de 1969 ni después de la renuncia voluntaria, razón por la cual no era la responsable de la prestación económica pretendida. Resaltó que el promotor del litigio solicitó al ISS, hoy Colpensiones, la devolución de las cotizaciones a título de indemnización sustitutiva y «al hacerlo cerró la puerta a la posibilidad de pagar el valor de las semanas faltantes para poder optar por la pensión».

Como excepciones de fondo, planteó las que denominó inexistencia de la obligación, falta de causa petendi, petición de lo no debido y la prescripción.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo proferido el 23 de septiembre de 2014, decidió declarar probadas las excepciones propuestas y absolver a la demandada de todas las pretensiones. Condenó en costas a la parte actora.

Para arribar a tal decisión, el juez de conocimiento consideró que la prestación económica solicitada fue subrogada por el ISS, en tanto, para diciembre de 1968, fecha en la cual los reglamentos de dicho Instituto comenzaron a regir en Barranquilla, aquél no contaba con más de 10 años al servicio de la Compañía Hotel del Prado S.A., dado que había ingresado a laborar desde el 13 de julio de 1960, ello conforme a lo establecido en el artículo 76 de la Ley 90 de 1946 y, en esa medida, no era dable condenar a la demandada al reconocimiento y pago de la pensión restringida de jubilación, en los términos suplicados por el promotor del litigio.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

En virtud del grado jurisdiccional de consulta surtido a favor del demandante, la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante sentencia dictada el 26 de octubre de 2015, confirmó íntegramente la decisión del Juzgado y se abstuvo de imponer costas en la alzada al accionante.

Para el fallador de segundo grado, los siguientes supuestos fácticos no eran motivo de controversia: que el actor nació el 23 de agosto de 1945 en Barranquilla (f.° 7); que laboró para la empresa demandada desde el 13 de junio de 1960 hasta el 15 de diciembre de 1983 en el cargo de capitán de meseros; que el demandante presentó renuncia voluntaria (f.° 2 y 3); que la compañía accionada efectuó la liquidación definitiva de prestaciones sociales, en la cual se anotó que el motivo de la terminación del contrato de trabajo fue la renuncia voluntaria (f.° 13); y que la empresa afilió al accionante al Instituto de Seguros Sociales a partir del 2 de enero de 1969 (f.° 14).

Seguidamente, el Tribunal explicó que la «pensión sanción» solicitada por el señor M.A., era de carácter indemnizatorio, ya que procedía en los casos en que un empleador deseaba frustrar las expectativas que tenía un trabajador de pensionarse.

Luego de traer a colación el artículo 37 de la Ley 50 de 1990, la Ley 100 de 1993, el artículo 76 de la Ley 40 de 1946 y las sentencias de la S. de Casación Laboral de «noviembre 8 de 1979» y «agosto 22 de 1995», sostuvo que la «pensión sanción» fue eliminada y sustituida por la de vejez para los trabajadores que se encontraban afiliados al «seguro social», pero que «si el trabajador tenía más de 10 años al servicio de la empresa sin haber sido afiliado al sistema y era despedido injustamente tiene derecho a que el empleador le reconozca la prestación siempre y cuando cumpliera con los requisitos de edad», lo que significaba que dicha prestación económica no había desaparecido para los que tenían más de 10 años de servicios de un empleador para la fecha en que el ISS asumió los riesgos de invalidez, vejez y muerte, y que, a su vez, no hubieran sido afiliados al sistema.

También consideró pertinente recordar que la «pensión restringida de jubilación» contemplada en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, tenía como elemento esencial para el surgimiento del derecho el despido injusto después de 10 años de servicio o la terminación voluntaria del contrato de trabajo después de haber servido «menos de 15 años». Al respecto, manifestó que, conforme a la «sentencia del 8 de noviembre del 79», una de las pensiones que continuó a cargo del empleador fue la especial por retiro voluntario «después de 15 años de servicios respecto de trabajadores que llevan 10 o más años cuando se inició el tránsito de un sistema a otro y cuya desvinculación se produjo dentro de los 10 años siguientes».

Descendiendo al caso en estudio, coligió que el señor M.A. no tenía derecho al reconocimiento y pago de la pensión restringida de jubilación por retiro voluntario contemplada en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, toda vez que, si bien se encontraba demostrada su edad de 60 años, lo cierto era que «no tenía 10 años de servicio al momento en el que el seguro social asumió el riesgo en materia de pensiones en la ciudad de Barranquilla, que lo fue el 2 de diciembre de 1968», es decir, que la prestación había sido subrogada o extinguida por el ISS. Agregó que la no afiliación del trabajador originada en la omisión del empleador era lo que generaba la pensión restringida de jubilación y lo que daba lugar a pensionarse desde la edad de 60 años, pero que «en el curso del proceso se probó la afiliación del actor al seguro social, tal como se observa a folio 14».

Finalmente, hizo alusión a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, referente al cómputo de semanas respecto de trabajadores vinculados con empleadores que antes de la Ley 100 de 1993 tenían a su cargo el reconocimiento de una pensión con la condición de que el vínculo laboral estuviera vigente cuando empezó a regir dicha normativa e indicó que no era procedente «ordenar el pago de las cotizaciones faltantes el empleador puesto que al entrar en vigencia la Ley 100 de 1993 esta relación laboral había finalizado varios años atrás».

Por las anteriores consideraciones, decidió confirmar en su integridad la decisión del a quo.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia del Tribunal para que, en sede de instancia, revoque íntegramente la decisión absolutoria del Juzgado y, en su lugar, condene a la demandada al reconocimiento y pago de las pretensiones iniciales.

Con tal propósito, formula dos cargos que no son objeto de réplica y serán estudiados a continuación de manera conjunta, como quiera que se encuentran...

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