SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 70794 del 01-12-2020 - Jurisprudencia - VLEX 855687084

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 70794 del 01-12-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de expediente70794
Fecha01 Diciembre 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Santa Marta
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL4726-2020


OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA

Magistrado ponente


SL4726-2020

Radicación n.° 70794

Acta 045


Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual


Bogotá, DC, primero (1) de diciembre de dos mil veinte (2020).


Decide la sala el recurso de casación interpuesto por la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE SA ESP - ELECTRICARIBE SA ESP, hoy en liquidación, contra la sentencia proferida por la S. Segunda de Descongestión Laboral del Tribunal Regional de Santa Marta el 19 de diciembre de 2013, en el proceso promovido en su contra por IGNACIO MARTÍNEZ NAVARRO, al cual se citó al SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA ELECTRICIDAD DE COLOMBIA - SINTRAELECOL como litisconsorte necesario por pasiva.


  1. ANTECEDENTES


Ignacio Martínez Navarro demandó a la Electricaribe SA ESP, pretendiendo que se declarara la nulidad, o en subsidio, la ineficacia de las actas de acuerdo extraconvencional del 18 de septiembre de 2003 y del 5 de mayo de 2006, suscritas entre la Electrificadora de la Costa SA ESP, y algunas de sus subdirectivas sindicales, en los aspectos que implican desmejora de sus condiciones laborales, especialmente las pactadas en las Convenciones Colectivas de Trabajo suscritas para los períodos 1976-1978 y 1982-1983, entre la empleadora y su sindicato de trabajadores; en consecuencia, que se condenara a la demandada, a pagarle la pensión de jubilación convencional a partir del 1º de septiembre de 2007.


Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que laboró mediante contrato de trabajo a término indefinido, desde el 1º de septiembre de 1987, sin solución de continuidad, al servicio de las siguientes empleadoras: Electrificadora de Bolívar SA, la cual fue sustituida por la Electrificadora de Bolívar SA ESP, y ésta a su vez, partir del 4 de agosto de 1998, por la Electrificadora de la Costa Atlántica SA ESP, asumiendo las obligaciones laborales de origen legal y extralegal de los trabajadores y pensionados, siendo esta última disuelta y absorbida sin liquidarse por la Electrificadora del Caribe SA ESP, mediante escritura pública n.° 3049 del 31 de diciembre de 2007.


Señaló que desde que inició su vínculo laboral fue miembro del sindicato de trabajadores de las empleadoras a las que ha servido; que entre algunas de las entidades mencionadas y sus sindicatos de trabajadores, se suscribieron diversas convenciones colectivas de trabajo, entre ellas, la vigente entre 1976 y 1978, que en su art. 5 consagró el derecho a la pensión de jubilación por el cumplimiento de 20 años de servicios continuos o discontinuos y 50 años de edad, y la vigente entre 1982-1984, que en su art. 20 previó que la liquidación de la pensión correspondería al 100% del salario promedio devengado por el trabajador en el último año de servicio, sin tener en cuenta la pensión de vejez que reconoce el ISS; que los citados artículos mantienen su vigencia por mandato expreso de convenciones posteriores, toda vez que no han sufrido modificación alguna; que cumplió con los requisitos de edad y tiempo de servicio para acceder a la pensión de jubilación, el 1º de septiembre de 2007.


Agregó que el 18 de septiembre de 2003, entre la demandada y su sindicato de trabajadores, se firmó un acuerdo, sin que mediara conflicto colectivo de trabajo o denuncia de la convención colectiva, en desmedro de los derechos y prerrogativas reconocidas en aquella, previéndose entre otros, en su art. 51, una mayor edad para acceder a la pensión de jubilación, según la fecha en que se cumplirían los requisitos convencionales, y un monto de la pensión del 75%, además excluyó para su liquidación los factores legales y las prescripciones médicas, contrariando el texto convencional que incluye tanto los factores legales como extralegales; que las personas que firmaron el acta de acuerdo extraconvencional por S., lo hicieron sin estar facultados por la Asamblea General de Trabajadores, como lo manda la ley y los estatutos, para el evento de modificar la convención colectiva de trabajo, por lo que aquel es nulo; y, que la entidad se negó a reconocerle la pensión de jubilación convencional a partir del 1º de septiembre de 2007, cuando cumplió con los requisitos exigidos por la norma extralegal, y por el contrario, lo obligó a seguir trabajando, por lo que le adeuda las mesadas causadas desde la referida fecha.


Electricaribe SA ESP al dar respuesta a la demanda se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó los servicios prestados por el señor M.N. a las entidades referidas, la disolución de la Electrificadora de la Costa Atlántica SA ESP y su absorción, la fecha de inicio del contrato de trabajo del demandante, su condición de miembro de los sindicatos, y las convenciones colectivas de trabajo suscritas entre las empleadoras y sus sindicatos de trabajadores.


Expresó que en lo que concierne al actor, negocios jurídicos posteriores han modificado o revisado las condiciones precedentes, consagradas en las convenciones colectivas de trabajo; que la Electrificadora de la Costa Atlántica SA ESP con fundamento en un negocio jurídico colectivo celebrado con legítimos representantes de la organización sindical S., suscribió un acta extraconvencional el 18 de septiembre de 2003, depositada oportunamente dentro de los 15 días hábiles posteriores a su celebración, acuerdo que fue alcanzado con la anuencia de la Asamblea Nacional de Delegados de la organización sindical.


En su defensa propuso la excepción de prescripción.


El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena por medio de auto del 6 de mayo de 2010, ordenó la vinculación al proceso de S., como litisconsorte necesario por pasiva; y a través de auto del 14 de febrero de 2012, se tuvo por no contestada la demanda por parte de la organización sindical.


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Cuarto Laboral de Descongestión del Circuito de Cartagena, por medio de sentencia del 12 de julio de 2013, adicionada mediante providencia del día 26 del mismo mes y año, declaró la ineficacia e inaplicabilidad del art. 51 del acuerdo suscrito entre Electrocosta SA ESP y S. del 18 de septiembre de 2003, en consecuencia, condenó a la demandada a reconocer y pagarle al demandante la pensión de jubilación convencional en cuantía del 100% del salario promedio devengado en el último año de servicios, tomando como fecha de causación el 1º de septiembre de 2007, y su disfrute efectivo a partir de la fecha en que se dé por terminado el vínculo laboral, con los reajustes de ley; y, declaró no probada la excepción de prescripción propuesta por la demandada.


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La S. Segunda de Descongestión Laboral del Tribunal Regional de Santa Marta a través de sentencia del 19 de diciembre de 2013, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandada, modificó la decisión de primer grado, en el sentido de condenar a Electricaribe SA ESP, a reconocer y pagarle al demandante la pensión de jubilación convencional, a partir del 1º de septiembre de 2007, fecha a partir de la cual se reconoce su derecho al disfrute de la misma, sin perjuicio de los salarios percibidos por él; confirmándola en lo demás.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal indicó que el problema jurídico se orientaba a determinar si le asiste derecho al señor M.N., a la pensión de jubilación de acuerdo a la convención colectiva de trabajo.


Partió de que le correspondía analizar si al demandante le es aplicable la convención colectiva de trabajo, ante la ineficacia del art. 51 del acuerdo extraconvencional del 18 de septiembre de 2003, o si por el contrario, aquella goza de plenos efectos, como lo aduce la recurrente.


Señaló que resulta legítimo que aún sin que exista conflicto colectivo, las partes celebren acuerdos fruto del proceso de negociación colectiva; así mismo, que el sindicato está legitimado para suscribir este tipo de convenios, no obstante, «debe quedar claro que el proceso de negociación colectiva de ninguna manera consiente, acepta, tolera, la disminución o el menoscabo de los derechos reconocidos colectivamente, excepto cuando sobrevengan circunstancias imprevisibles» (negrillas propias del texto).


Relacionó el art. 476 del CST que define la convención colectiva de trabajo; dijo que a partir de ello, es claro que aquella es ley para las partes, y los derechos mínimos de los trabajadores deberán examinarse a partir de las disposiciones convencionales; y, expresó:


Por el contrario el Acuerdo de 18 de septiembre de 2003 en su art. 51, tal como se extrae de la literalidad de su contenido, más allá de no haber cumplido con las formalidades propias de la convención, sin que el acto de depósito tenga la virtud de imprimirle naturaleza convencional, se orientó no a la regulación de la relación laboral entre las partes sino específicamente a la mutación de los requisitos para acceder a la pensión de jubilación convencional, alterando la disposición convencional vigente. Sin duda no es asimilable a una convención colectiva conforme afirma la demandada.


En efecto, en este acuerdo extra convencional, se revela la intención de transformar o sustituir la norma convencional, sin que fueran producto de la resolución de un conflicto colectivo.

Afirmó que la jurisprudencia de la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha sido uniforme en señalar, que a través de los convenios o actas de acuerdo extraconvencional, no es válido modificar la convención colectiva de trabajo; al respecto referenció las sentencias CSJ SL, 27 abr. 2005, rad. 23373; CSL SL, 3 jul. 2008, rad. 32347; CSJ SL, 2010, rad. 36342.


Acto seguido indicó:


En suma, el criterio argumentativo de las sentencias citadas responde a la consideración de atribuir validez a los Acuerdos extra - convencionales, sin que ellos impongan la obligatoriedad de ser depositados, en tanto estos no tienen el carácter de convenciones colectivas, al paso...

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