SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 91333 del 16-12-2020 - Jurisprudencia - VLEX 855687087

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 91333 del 16-12-2020

Sentido del falloREVOCA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha16 Diciembre 2020
Número de expedienteT 91333
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil y Agraria
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL11884-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

O.Á.M.A.

Magistrado ponente

STL11884-2020

Radicación n.° 91333

Acta 47

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinte (2020).

Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por CIPRIANO SUAREZ MOLINA, contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil el 13 de noviembre de 2020 en la acción de tutela que promoviera el impugnante contra la SALA CIVIL - FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA y el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, con ocasión del proceso objeto de la queja constitucional

I. ANTECEDENTES

El ciudadano Cipriano Suarez Molina, a través de apoderada judicial legalmente constituida, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia, «tutela efectiva», propiedad privada y «patrimonio en conexión con el mínimo vital», presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas, por lo que pidió que se ordene «la práctica de un nuevo avalúo […]» en la ejecución criticada.

Como fundamento de su solicitud expuso que V..M.anuel Suesca Acuña y Blanca Estrella Molano Ostos promovieron proceso ejecutivo hipotecario en su contra, librándose orden de pago el 19 de junio de 2013.

Aseguró que, en sentencia de 21 de abril de 2015, se desestimaron las excepciones meritorias que propuso y se ordenó, previo avalúo, la subasta del predio hipotecado.

Refirió que el ejecutante presentó el avalúo del bien hipotecado al juzgado convocado, siendo ordenado el remate del inmueble en cuestión, señalando la fecha correspondiente para la diligencia de remate, la cual se llevó a cabo el día 6 de agosto de 2019, asistiendo el accionante a la misma sin apoderado, no contando con defensa técnica.

Narró que el día 24 de octubre de 2019 el despacho profirió auto en el que decidió seguir con la diligencia de remate, fijando como fecha 13 de noviembre de 2019, interponiendo recurso de reposición y apelación contra el mismo.

Por auto de 14 de noviembre de 2019 el juez de primera instancia se pronunció sobre la presunta necesidad de suspender del proceso negándola y fijó fecha para el remate.

Cumplido lo anterior, el demandado solicitó la nulidad de «todo lo actuado desde el 31 de enero de 2019 y se ordene nuevamente el traslado del avalúo del inmueble», petición desestimada con provdo de 5 de marzo de 2020, decisión apelada por el ejecutado, siendo confirmada con auto de 22 de octubre de esta misma anualidad.

Centró la inconformidad en que el avalúo del predio hipotecado se habría adelantado de forma anómala, toda vez que fue acogido, sin ordenar el traslado de los 3 días legalmente establecido; que el citado avalúo, además, «es menor al valor real en que debió iniciar la postura del remate»; y que la diligencia de remate adelantada el 6 de agosto de 2019, se realizó de forma irregular, pues «no contaba con la defensa técnica, ni tampoco se le permitió litigar por cuenta propia».

Acotó que, con fundamento en las circunstancias reseñadas, promovió incidente de nulidad, solicitud que fue despachada desfavorablemente por las autoridades judiciales encausadas, no obstante haberse acreditado las alegadas anomalías; por lo cual solicitó la suspensión del proceso por la existencia de una denuncia penal por fraude procesal, a lo que tampoco accedió el juzgado criticado.

Con fundamento en lo expuesto, deprecó se ordene «la práctica de un nuevo avalúo […]» en la ejecución criticada.

  1. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

La Sala de Casación Civil asumió conocimiento, ordenó la notificación y traslado de las autoridades judiciales accionadas, así como a todas las partes e intervinientes en el asunto objeto de estudio, conforme al artículo 19 del Decreto 2591 de 1991, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.

El Juzgado Primero Civil del Circuito de Tunja rindió informe sobre las actuaciones adelantadas en el juicio en comento, defendiendo la legalidad de su actuación, por lo que pidió negar el resguardo.

V....M.anuel Suesca Acuña y Blanca Estrella Molano Ostos, mediante apoderado judicial, solicitaron negar el amparo requerido.

Los demás convocados guardaron silencio.

En sentencia de 13 de noviembre de 2020, la Sala de Casación Civil negó el amparo; luego de citar algunos apartes del proveído cuestionado consideró que no se observa desafuero jurídico, pues la providencia de 22 de octubre de 2020 que negó la nulidad rogada por el tutelante, es una decisión motivada probatoria y jurídicamente que no puede tildarse de caprichosa ni arbitraria, al punto de permitir la intervención del juez constitucional.

Reiterando que la sola divergencia conceptual no puede ser venero para rogar el amparo porque la tutela no es instrumento para definir cl planteamiento interpretativo en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cl de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la correcta para dar lugar a la intrusión del juez constitucional por ser el mismo residual y subsidiario.

Frente a la petición de suspender el proceso ejecutivo hipotecario por la existencia de una denuncia penal por fraude procesal, advierte que la misma está llamada al fracaso, comoquiera que no cumple con el requisito de inmediatez para acudir a la acción de tutela, pues sobre ella se pronunció el juzgado encausado en proveído de 14 de noviembre de 2019.

  1. IMPUGNACIÓN

El accionante impugnó la decisión de la homóloga Sala Civil, doliéndose de que no se pronunció frente al papel que tiene el Juez Primero Civil del Circuito de Tunja, como garante de los derechos de las partes en litigio según los términos de la jurisprudencia preestablecida por la Corte Constitucional, trayendo a colación sentencias de dicho colegiado, tampoco se hizo referencia a la vulneracn de los derechos fundamentales violados, aduciendo que, en aras a alcanzar la tutela efectiva no se debe dejar en manos del accionante la defensa de sus derechos patrimoniales, sino al contrario deben ser garantizados por el aparato judicial.

Razonó que dentro del fallo se asegura que el tutelante, no ale sus derechos y la vulneracn de los mismos en cuanto a la omisión del despacho en dar el traslado del avalúo del bien, al contrario lo vali al no haber sido alegado por el tutelante en su debido momento, como si el juez en su labor dependiera solamente de los recursos que emplee el administrado y no en su labor autónoma e independiente de juzgador y garante de los derechos de las partes en litigio, quien a pesar de no contar con apoderado estable tenía que haber informado al despacho en el momento adecuado la falta del traslado del avalúo que le fue negado al accionante en su debido momento, validando una actuación irregular que perjudica sus derechos.

Concluyendo que, al no darse el traslado del avalúo antes de ser aprobado por el despacho, se están vulnerando sus derechos, pues a mutuo propio podía presentar un avalúo comercial, acorde a la realidad vigente, de tal forma que se pudiese garantizar la protección al patrimonio, pues en su ignorancia y al no estar acompañado de asistencia técnica el día de la audiencia celebrada el día 6 de agosto de 2019, no se le permitió proponer oposicn alguna a la diligencia de remate, hecho que da viabilidad a la solicitud, para que se revoque numeral primero del auto de 24 de octubre del año en 2019.

  1. CONSIDERACIONES

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

En el presente caso la parte accionante al impugnar centra la atención de esta Sala de la Corte en la solicitud que se revoque el numeral primero del auto de 24 de octubre de 2019, pues al no estar acompañado de asistencia técnica el día de la audiencia celebrada el día 6 de agosto de 2019, no se le habrí...

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