SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 66500 del 01-12-2020 - Jurisprudencia - VLEX 855687096

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 66500 del 01-12-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de expediente66500
Número de sentenciaSL4764-2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha01 Diciembre 2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN

Magistrada ponente


SL4764-2020

Radicación n.° 66500

Acta 45


Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual.


Bogotá, D.C., primero (1) de diciembre de dos mil veinte (2020).


Decide la S. el recurso de casación interpuesto por GUSTAVO ALBERTO ÁLVAREZ ESPINOSA contra la sentencia proferida por la S. de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 13 de diciembre de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra el BANCO DE BOGOTÁ S.A.


I.antecedentes


G. Alberto Á.E. demandó al Banco de Bogotá S.A., con el fin de que se declare ilegal e injusto su despido efectuado por la entidad demandada el 30 de junio de 2009; en consecuencia, deprecó se le condene a reintegrarlo al cargo que ocupaba o a uno de igual o mayor jerarquía, junto con el pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde tal fecha hasta su reincorporación, los incrementos convencionales y legales, más las costas del proceso. En subsidio, solicitó la indemnización legal o convencional por despido injusto debidamente indexada.


Sustentó sus pedimentos, esencialmente, en que laboró al servicio de la accionada en el interregno comprendido entre el 4 de diciembre de 1979 y el 30 de junio de 2009, data en la que fue despedido de manera ilegal e injusta; que la relación laboral estuvo gobernada por un contrato de trabajo a término indefinido, en vigencia del cual ocupó el cargo de «J. de Servicios II» cuya última asignación salarial fue de $2.335.000 mensuales; que cuando fue desvinculado era beneficiario de la convención colectiva de trabajo que contemplaba una indemnización por despido sin justa causa superior a la consagrada en el CST, y que para ese entonces llevaba más de 10 años al servicio del Banco, por lo que le asiste el derecho al reintegro.


Por ser de interés para resolver el recurso extraordinario, en el hecho cinco del libelo introductorio dijo: «El demandante siempre se distinguió por su ponderado comportamiento».


Al dar respuesta a la demanda (f.º 108), la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, admitió los extremos temporales de la relación laboral, el cargo desempeñado por el actor y la existencia de una convención colectiva de trabajo vigente para el momento del despido. Frente al hecho quinto dijo lo siguiente:


No es cierto. Como se demuestra con los documentos que se anexan a este escrito, al demandante se le habían hecho varios requerimientos en procura de lograr un cambio de actitud frente a la negligencia y desinterés en el desempeño de su cargo, siendo necesario aplicarle sanciones disciplinarias y, finalmente, el Banco, ante las graves faltas detectadas, hubo de cancelarle el contrato por justa causa.


Respecto a los demás supuestos fácticos señaló que no eran ciertos.


Fundamentó su defensa, básicamente, en que la terminación del contrato de trabajo se dio por justa causa, como quiera que el actor reiteradamente incurrió en faltas graves en el ejercicio de sus funciones, tal como se indicó de manera detallada en la carta de terminación del vínculo laboral y que previo al despido convocó al demandante a audiencia de descargos


Al efecto, propuso como excepciones de mérito las siguientes: falta de causa para pedir, inexistencia de las obligaciones demandadas, caducidad para la acción de reintegro, incompatibilidad para el reintegro pedido y compensación.


II.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


La juez segunda adjunta al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 30 de noviembre de 2011 (f.º 299), resolvió:

PRIMERO: CONDÉNESE a el (sic) BANCO DE BOGOTÁ cuyo representante legal es M.C.D.C.H.M. o a quien haga sus veces, a reintegrar al empleo al señor GUSTAVO ÁLVAREZ ESPINOSA, al cargo de JEFE DE SERVICIO II o similar, con todas las consecuencias jurídicas y económicas que ello conlleva, generando la obligación de cancelar todos los salarios y prestaciones legales y convencionales con sus respectivos incrementos, causados desde la fecha de despido, esto es, desde el 30 de junio de 2009 hasta la fecha en que se haga efectivo el reintegro por lo que tal liquidación deberá ser realizada por la entidad demandada.


SEGUNDO: La EXCEPCIÓN DE COMPENSACIÓN propuesta por la apoderada de la demandada prospera y se autoriza al BANCO DE BOGOTA a descontar la suma de DOS MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS DIECIOCHO PESOS ($2.973.218), solamente en el evento que el señor A.E., la haya cobrado.


TERCERO: COSTAS en un 100% a cargo de la demandada conforme a lo expuesto en la parte motiva.


III.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La S. de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante sentencia del 13 de diciembre de 2013, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el Banco de Bogotá S.A., revocó en su integridad el fallo de primer grado y, en su lugar, absolvió a la llamada a juicio de todas las súplicas del escrito inaugural.


En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, el Tribunal fijó el problema jurídico en determinar si en el despido de G.A.Á.E. no medió justa causa y, por tanto, le asiste el derecho al reintegro deprecado, o si, por el contrario, su desvinculación se hizo conforme a la ley, sin que haya lugar a la reincorporación solicitada.


Indicó que no era objeto de controversia que G. Alberto Álvarez Espinosa prestó sus servicios al Banco de Bogotá S.A. a través de contrato de trabajo a término indefinido, cuyos extremos temporales fueron del 4 de diciembre de 1979 al 30 de junio de 2009, desempeñando como último cargo el de jefe de servicios de la oficina de Maracaibo.


Inicialmente, el sentenciador de segundo grado trajo a colación los artículos 62 y 63 del CST, modificados por el Decreto 2351 de 1965, así como algunos apartes de una sentencia del «24 de mayo de 1960», para argüir que, una vez concluido el vínculo contractual, las partes no pueden alegar motivos distintos a los que motivaron la desvinculación. Así mismo, después de citar los artículos 174 y 177 del CPC, afirmó que corresponde al trabajador demostrar la ocurrencia del despido y al empleador hacer lo propio respecto de la justa causa.


Señaló que la parte actora cumplió con la carga de demostrar el despido con la comunicación del 30 de junio de 2009 (f.o 13), mediante la cual la empleadora puso en conocimiento del actor su desvinculación por justa causa. Con posterioridad a su transcripción, adujo que la demandada tenía la obligación de probar que la terminación del vínculo obedeció a «la falta de control, supervisión y dirección de labores operativas y administrativas en la oficina de Maracaibo» por parte del actor.


Luego de citar los medios de convicción allegados al proceso, incursionó en el estudio de las declaraciones testimoniales de D.B. (f.o 261), R.N.V. (f.o 265), C.O.E. (f.o 275), Alba Lucia Zapata (f.o 278), G.E.R.E. (f.o 286) y J.E.G.Z. (f.o 288) de los que concluyó lo siguiente:


Sin embargo, partiendo de una nueva valoración del acervo probatorio, debe concluir la S., contrario a lo sostenido por la jueza de primera instancia, que la conducta endilgada por la empleadora para poner término a la relación laboral que sostenía con el señor G.Á.E., consistente en la falta de control, supervisión y dirección de las labores operativas y administrativas en la oficina de Maracaibo, tuvo ocurrencia, y se constituye en una justa causa, toda vez que obedeció al incumplimiento de las obligaciones contractuales a cargo del trabajador, quien aceptó las faltas cometidas en los descargos rendidos el 25 de junio de 2009 (fls. 20 a 24, 130 a 134), como se colige del siguiente aparte: "PREGUNTA M.C.: ¿Considera que las continuas respuestas por usted suministradas en esta diligencia, tales como : "Fue por ir a la ligera", "Me hizo falta mejor control al respecto", "Por circunstancias...", "Tengo que admitir la culpa", "No me percaté de entregarle...", "Es por el alto volumen de ...", "Sinceramente, no he hecho el arqueo...", "Reconozco que omití el reporte de las Urinas...", son dignas respuestas para usted que tiene la responsabilidad y el compromiso de velar administrativamente por la seguridad, éxito operativo y la adecuada administración del personal y de la oficina? RESPONDE G.A.: Yo quiero reconocer que las omisiones realizadas no son de mala fe y que Gracias a D. no ha causado ninguna pérdida económica, yo de eso estoy seguro, P.M.C.: ¿Usted considera que por no haber pérdidas económicas, es una razón válida para no cumplir con sus obligaciones y responsabilidades a sabiendas de que está poniendo en riesgo los intereses y el patrimonio del Banco y después de ser advertido disciplinariamente en lo transcurrido de este año con suspensión a su contrato de trabajo y llamado de atención por escrito? RESPONDE G.A.: No tengo que responder, me dejó sin palabras". (fls. 23) (mayúsculas propias del texto, negrillas fuera de él) (subrayado de la S.).


Aunado a lo anterior, acotó que como en la carta de terminación se mencionó la violación del estatuto interno de trabajo y del Código Sustantivo del Trabajo, debía analizar si los hechos allí descritos encajaban en los supuestos de hecho previstos en los artículos 75, 76, 77, 78, 87 y 102 del reglamento interno de trabajo (f.os 187-142), en la cláusula 8 del contrato de trabajo y en el numeral 6 del literal a) del artículo 62 del CST.


Discurrió que es reiterada la jurisprudencia en afirmar que la calificación de la gravedad de los actos del trabajador corresponde hacerla al empleador y es éste quien le imputa la consecuencia que considera conveniente, haciéndola constar en el reglamento interno de trabajo, en el contrato individual o en otro instrumento; que, si tal calificación no consta en uno de esos...

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