SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002020-00940-01 del 16-12-2020 - Jurisprudencia - VLEX 855687097

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002020-00940-01 del 16-12-2020

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha16 Diciembre 2020
Número de sentenciaSTC11738-2020
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 1100102040002020-00940-01

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Magistrado Ponente

STC11738-2020

Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-00940-01

(Aprobado en sesión virtual de dieciséis de diciembre de dos mil veinte)

Bogotá, DC., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinte (2020).

Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida el treinta (30) de julio de 2020 por la Sala de Casación Penal de esta corporación, en la acción de tutela promovida por A.R.G. contra la Sala de Descongestión n.° 3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto que origina la presente queja constitucional.

ANTECEDENTES

1. El accionante reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo y remuneración digna y justa, presuntamente conculcados por las autoridades judiciales accionadas en el trámite ordinario laboral que él instauró contra C. EPS SA.

A.M.F. el 16 de febrero de 2017, a cuyo tenor no existe documento que demuestre la aludida modificación a su contrato con AudiEps para que asumiera la representación legal de la EPS enjuiciada; certificación en el mismo sentido expedida por la agente liquidadora de SaludCoop; así como misiva del Director de Procesos Judiciales de C.; probanzas de las que advirtió a la corporación tutelada a través de memoriales presentados en los años 2018 y 2019.

3. En consecuencia, solicitó se revoque la sentencia de casación criticada y se ordene a la colegiatura criticada expedir una nueva que acoja sus argumentos; en subsidio y de estimarse procedente la interposición del recurso extraordinario de revisión, se conceda el amparo como mecanismo transitorio; y, por último, se compulse copia de lo actuado a la Fiscalía General de la Nación para la investigación pertinente.

LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS

1. La Sala de Descongestión No. 3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia solicitó negar el resguardo invocado, pues la decisión proferida se basó en la jurisprudencia laboral y en la interpretación razonada de la ley que rigió el conflicto suscitado por el actor en contra de C..

Sostuvo que las inconformidades del actor radican en las declaraciones que según él obtuvo entre 2017 y 2019, pero que no hicieron parte del debate probatorio surtido en las instancias del caso, ajenas también en sede extraordinaria de casación.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

La Sala de Casación Penal de esta Corporación negó el amparo invocado, al considerar que la decisión fustigada no incurrió en el error inducido insistentemente alegado por el actor, además, observó que el despacho fustigado hizo una valoración razonada de los elementos sustanciales y adjetivos obrantes en el plenario.

LA IMPUGNACIÓN

El actor reiteró los argumentos esgrimidos en su escrito genitor; agregó que la decisión del a quo constitucional, al avalar la sentencia de la Sala de Descongestión No. 3 de la Sala de Casación Laboral, implica el incumplimiento de los deberes del Juez consagrados en el artículo 42 del Código General del Proceso; así como que desconoce el error inducido alegado; amén de que nada se dijo respecto a las conductas en las que C. incurrió y que motivaron la decisión de la Sala Laboral.

CONSIDERACIONES

1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC de 11 may. 2001, rad. 11001-22-03-000-2001-00183-01); y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

2. En el caso bajo estudio esta acción constitucional carece de vocación de prosperidad, toda vez que el estrado judicial acusado consideró, en la sentencia de 20 de mayo de 2020, que no había lugar a casar la decisión recurrida, puesto que el contrato laboral con cláusula de exclusividad celebrado por el accionante con AudiEps Ltda. facultaba a su empleadora para encomendarle funciones que requiriera en diferentes sedes a nivel nacional, directamente a su servicio o al de cualquiera de las entidades de las que esta fuera filial, socia o asociada como lo era C., miembro del grupo empresarial SaludCoop, decisión que no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que la Sala la comparta, descartándose de esa manera la presencia de una vía de hecho.

En efecto, dicha Colegiatura, después de transcribir y analizar el contrato suscrito con AudiEps Ltda., expuso:

La lectura desprevenida del texto transcrito, impone inferir que el actor se obligó a trabajar en forma exclusiva para A.L., al punto de comprometerse a no prestar servicios de naturaleza laboral a otros empleadores, con mayor razón remunerados y durante la jornada laboral, so pena de configurar una justa causa de terminación del contrato; salvo que se tratara de lo que allí se denominó «traslado» a «cualquier otro lugar del país», para el desempeño de labores al servicio de empresas con las que existiera alguna vinculación a título de agente, socio, filial o afiliado.

En ese orden, lo que brilla por ausente es la existencia de un error manifiesto del Tribunal en la apreciación de la prueba comentada, no solo porque reprodujo los elementos que recién se destacaron, sino porque al profundizar en su contenido, dedujo que al suscribir el contrato, el actor «aceptó que la empleadora podía trasladarlo en cualquier tiempo a cualquier otro lugar del país en el que ella desarrollara actividades, bien a su servicio directo, bien al de cualquiera de las sociedades en las que es agente, socio, filial o afiliada», tal cual se consignó en el texto transcrito, por manera que desde la perspectiva fáctica, la censura no demuestra el dislate endilgado al fallador de la alzada.

(…)

...

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