SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 114180 del 09-12-2020 - Jurisprudencia - VLEX 855687104

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 114180 del 09-12-2020

EmisorSala de Casación Penal
Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Fecha09 Diciembre 2020
Número de sentenciaSTP11532-2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Popayán
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 114180

P.S.C. Magistrada ponente STP11532-2020 R.icación n°. 114180 Acta 264

Bogotá, D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil veinte (2020).

VISTOS

Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por J.A.R.P., contra el fallo proferido el 9 de noviembre del presente año, por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE POPAYÁN, mediante el cual negó las pretensiones de la acción de tutela formulada contra la COORDINACIÓN DEL MINISTERIO PUBLICO EN ASUNTOS PENALES DEL CAUCA y las PROCURADURÍAS I y II PENAL DE POPAYÁN, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales. Al trámite se vinculó al ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE POPAYÁN y a la COORDINACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO EN ASUNTOS PENALES DE CALI.

ANTECEDENTES

J.A.R.P. señaló que en julio del año en curso, solicitó a la Procuraduría Delegada para Asuntos Penales Regional Cauca su intervención en el proceso radicado bajo el No. 2015-00033, por cuanto consideró que el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Buga erró al realizar el proceso de dosificación punitiva en la sentencia emitida en su contra, pues vulneró el principio de proporcionalidad de la pena y el factor «hasta en otro tanto».

Adujo que a la fecha de interposición de la solicitud de amparo, la autoridad demandada no había emitido pronunciamiento alguno, con lo que se evidenciaba que dicha entidad no cumplía a cabalidad la labor encomendada en la Constitución Política.

Por lo anterior, pidió la protección del derecho fundamental de petición y en consecuencia, que se ordenara a la accionada resolver lo pertinente.

EL FALLO IMPUGNADO

El A quo negó el amparo invocado, al considerar que no se había presentado la vulneración del derecho invocado por el demandante, toda vez que la autoridad accionada informó a R.P. el trámite y respuesta impartido a la solicitud, sin que advirtiera la necesaria intervención del juez constitucional.

LA IMPUGNACIÓN

Fue presentada por J.A.R.P., quien señaló que en noviembre del año en curso, recibió la comunicación de la Procuraduría 75 Judicial II Penal de Buga, a quien se le había enviado por competencia la petición por él presentada.

Refirió que no se encuentra de acuerdo con la respuesta otorgada, pues la servidora en mención no analizó en debida forma el fallo CSJSP338 de 13 Feb. 2019, R.. 47675, que permitía demostrar que la pena a él impuesta estuvo mal dosificada, por lo que pidió la revocatoria de la determinación de primer grado y la concesión de la protección invocada.

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán.

2. La Constitución Política, en el artículo 86, estableció la tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de la acción u omisión atribuible a las autoridades o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial.

3. Para el presente caso, resulta pertinente indicar que es pacífica la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre el derecho de petición, contemplado en el artículo 23 de la Constitución Política, en cuanto ha referido que la respuesta debe ser pronta y oportuna, clara, precisa, de fondo, completa y congruente con lo solicitado, independientemente que sea favorable o no a los intereses del reclamante, como lo dijo la alta Corporación en sentencias CC T-259 de 2004 y CC T-814 de 2005, entre otras.

Además, todo funcionario, cuando resuelve un derecho de petición, debe considerar los elementos de su núcleo esencial, dentro del cual orbita ese axioma como garantía fundamental. Es decir que no cualquier comunicación es suficiente para dar por cumplida la obligación constitucional de resolverlo.

Así, la jurisprudencia constitucional distingue dos aristas en tratándose de las peticiones que elevan los ciudadanos a las autoridades. La primera, referida al acceso a los documentos públicos e información, y la segunda, al ejercicio de sus derechos por esta vía (Ver CSJ STP, 9 Abr. 2013, R.. 66125, entre otras).

Por su parte, el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015 establece el término de 15 días para otorgar respuesta a las solicitudes presentadas.

4. En el presente evento, J.A.R.P. solicitó a la Procuraduría para Asuntos Penales Regional Cauca su intervención en el proceso No. 2015-00033, al considerar que el proceso de dosificación punitiva realizado por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Buga, no se ajustaba a derecho, de conformidad con lo sostenido en un antecedente jurisprudencial de esta Corporación.

En respuesta a dicha petición, el 10 de agosto del año en curso, la Procuraduría en mención, informó al accionante que la solicitud sería remitida a la Coordinación de Procuradores Regionales de Cali, por competencia.

Por su parte, la aludida Coordinación informó en respuesta a la demanda de tutela que, en efecto, el 11 de agosto siguiente recibió el escrito del demandante y en la misma fecha lo direccionó al...

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