SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 77375 del 30-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 856131414

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 77375 del 30-11-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Fecha30 Noviembre 2020
Número de expediente77375
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Valledupar
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL4979-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA

Magistrada ponente


SL4979-2020

Radicación n.° 77375

Acta 45


Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual


Bogotá, D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil veinte (2020).


Decide la S. el recurso de casación interpuesto por la sociedad INDUSTRIAL AGRARIA LA PALMA LTDA – INDUPALMA LTDA., contra la sentencia proferida por la S. Civil, Familia y Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, el dieciséis (16) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), en el proceso que le adelantó F.A.P.C.


  1. ANTECEDENTES


Felipe Antonio P.C. llamó a juicio a la sociedad Industrial Agraria La Palma Ltda. – I.L.., con el fin de que se declarara que existió un contrato de trabajo (19 años, 3 meses y 25 días), el cual transitó entre el 6 de septiembre de 1976 y el 31 de diciembre de 1995; que tiene derecho a la pensión restringida o proporcional o, en subsidio, la legal, desde su retiro voluntario el 31 de diciembre de 1995, equivalente al 75 % del último salario devengado, debidamente indexada, de acuerdo con el artículo 4°, anexo 1° de la Convención Colectiva de Trabajo vigente para el periodo julio de 1995 – junio de 1997 y que, se declare la nulidad del acta de conciliación suscrita entre las partes, por ser violatoria de los derechos mínimos e irrenunciables del trabajador.

En consecuencia, solicitó que se condenara a la demandada, al reconocimiento y pago de la pensión proporcional y/o restringida de origen convencional equivalente al 75 % del salario devengado en el último año, desde el 31 de diciembre de 1995 al 27 de mayo de 2012, cuando cumplió 60 años; las mesadas adicionales de junio y diciembre causadas, desde el 27 de mayo de 2012 hasta la presentación de la demanda y las que se sigan causando hasta su pago. Así mismo, ordenarle a la demandada seguir cotizando a Colpensiones, con el fin de lograr la subrogación de la obligación pensional; la indexación conforme al IPC, desde su causación y hasta que se verifique su pago; los derechos probados con fundamento en las facultades ultra y extra petita y las costas procesales.


Fundamentó sus peticiones, en que nació el 27 de mayo de 1952 y trabajó al servicio de la demandada entre el 6 de septiembre de 1976 a 31 de diciembre de 1995, es decir, más de 19 años; que desempeñó el cargo de obrero en el municipio de San Alberto (Cesar), con un último salario de $5.382, superior al mínimo legal vigente, que era de $3.964 para 1995; que por situación de orden público decidió retirarse voluntariamente de la empresa el 31 de diciembre de 1995; que celebró con ella una conciliación respecto de los derechos laborales, la cual es violatoria de sus garantías mínimas, porque involucró derechos adquiridos, ciertos e irrenunciables; que la accionada lo afilió al sistema de seguridad social cuando ya tenía 15 años de servicio en la misma; que en el reporte expedido por el ISS, solo se evidencia 234 semanas cotizadas y estando vigente el contrato para septiembre y octubre de 1995, aparecen (0) cero semanas.


Informó, que durante la existencia de la relación de trabajo, estuvo afiliado al Sindicato de Trabajadores de la Industria del Cultivo y Procesamiento de Aceites y V.S.; que esta organización celebró con I.L.., la Convención Colectiva de Trabajo vigente para el periodo julio de 1995 – junio de 1997; que era beneficiario de la misma y en virtud del artículo 4° del estatuto pensional, contenido en el anexo 1° de la mencionada convención, la empresa reconocería un régimen de pensión restringida o proporcional, para los trabajadores que cumplieron 15 años de servicio a la empresa y se retiran voluntariamente, la cual se pagaría al cumplir 60 años.


Adujo, que el 29 de mayo de 2012, solicitó el reconocimiento y pago de la pensión; que el 23 de julio de 2012, la entidad le respondió que no tenía derecho a la misma y que la debía tramitar ante el ISS; que realizó la reclamación ante la entidad el 17 de septiembre de 2012, pero ésta, mediante Resolución n.° 17833 de 2012 negó el derecho; que interpuso recurso de reposición, pero la decisión fue ratificada por Acto n.° GNR185109 del 17 de julio de 2013. Finalmente, mencionó que I.L.. no ha tramitado ni solicitado al ISS el cálculo actuarial, para efectos de una posible conmutación pensional. (f.° 1 a 9, cuaderno 1).


Al dar respuesta, I.L.. se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, admitió la prestación del servicio por parte del actor, en los extremos temporales relacionados; que el último salario devengado fue de $5.382 pesos; que se retiró voluntariamente; que se encontraba afiliado al sindicato de trabajadores; la celebración de la Convención Colectiva de Trabajo vigente para el periodo julio de 1995 – junio de 1997 con S. y el demandante era beneficiario de la misma; lo relacionado con el reconocimiento de la pensión restringida o proporcional a los trabajadores que cumplieran 15 años a servicio de la empresa al cumplir los 60 años; que solicitó la reclamación el 29 de mayo de 2012 y la respuesta negativa del 23 de julio de 2012. De los demás, dijo que no eran ciertos o no le constaban.


En su defensa propuso las excepciones de fondo de inexistencia de la obligación de reconocer pensión convencional, incumplimiento de los requisitos para acceder a pensión sanción, cosa juzgada, cumplimiento del deber de afiliación al ISS, inexistencia de la obligación de expedir bono pensional, inexistencia de la obligación de reconocer cotización sanción, prescripción del derecho a solicitar el pago de mesadas pensionales, de la indexación de las mismas y de toda eventual obligación que surgiera a cargo de I.L.. (f.° 131 a 145 ibidem).


i)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Laboral del Circuito de Aguachica, mediante fallo del 30 de julio de 2014 (f.° 185 CD, 186 y 1986 vto., ibidem), dispuso:


Primero: Declarar la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre el actor y demandada entre el 6 de septiembre de 1976 al 31 de diciembre de 1995, conforme a lo considerado.

Segundo: Declarar la nulidad o sin efectos del acta de conciliación de fecha 7 de diciembre de 1995, celebrada ante la INSPECCION QUINTA DE BOGOTÁ, tal como se indicó en la motiva.

Tercero: Decretar la pensión restringida convencional a cargo de la demandada y a favor del actor, causada desde el 27 de mayo de 2012, sobre la base del S.M.L.M.V, 14 mesadas anuales, lo que conlleva ínsita la indexación, la que será pagada hasta que el ISS asuma la obligación de su pago de acuerdo al pago de las cotizaciones exigidas o hasta cuando se conmute la pensión, conforme a lo considerado.

Cuarto: Reconocer la buena fe de la demandada, la que por sí sola no enerva las pretensiones del actor, conforme a lo considerado.

Quinto: Declarar no probada la excepción de mérito de prescripción, conforme a lo considerado.

Sexto: Decretar no probadas las demás excepciones de mérito propuestas, conforme a lo expuesto en la motivación.

Séptimo: Costas a cargo de la demandada conforme a lo considerado en la motiva.


ii)SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


En virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, la S. Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, dictó sentencia el 16 de noviembre de 2016, a través de la cual confirmó en integridad la decisión apelada y condenó en costas a la recurrente. (f.° 6, 7 y 8 CD, cuaderno 2).


En lo que interesa al recurso extraordinario, indicó que el problema jurídico se contraía a establecer la legalidad del fallo de la Juez de primera instancia de condenar a la demandada al reconocimiento de la pensión restringida, ya que para el recurrente esta decisión debió ser revocada, por no permitirlo el Acto Legislativo 01 de 2005 según alegó la accionada y porque, además, se desconoció la cosa juzgada pues la obligación fue conciliada.


Adelantó que iba a confirmar el fallo del a quo, con fundamento en que la pensión reclamada por el actor es un derecho cierto e indiscutible y, por ende, no lo perdió con la entrada en vigor de la enmienda constitucional de 2005, razón misma por la que no podía ser conciliable. Recordó que la pensión reconocida en la primera instancia fue la restringida convencional descrita en el artículo 4°, anexo 1° de la convención colectiva vigente a la fecha, (f.° 104 cuaderno 1) y el artículo 8° de la Ley 171 de 1961, que reprodujo. Mencionó que, por lo dicho, no había discusión, acerca de que el accionante se retiró voluntariamente cuando tenía más de 15 años de labores a la empresa, hechos que no fueron objeto del recurso de apelación.


En lo relacionado con los dos puntos de discusión en alzada, los estudió así: i) del efecto de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, para resolverlo transcribió el parágrafo 3º del artículo 1º de este y concluyó, que solo tratándose de derechos adquiridos era posible, después del 31 de julio de 2010, reconocer pensiones convencionales con condiciones más favorables que las vigentes; que en este caso, no había duda que la pensión reclamada es para el demandante un derecho adquirido, toda vez que para el momento de su retiro voluntario, P.C. ya tenía cumplidos más de 15 años de servicio, lo que constituye requisito para la causación, en tanto que el cumplimiento de la edad la edad era solo una condición para hacer efectivo el pago de la misma, no un elemento esencial para el surgimiento del derecho; apoyó lo anterior en lo establecido por esta S. en sentencia CSJ SL818-2013; que, por tanto, al ser un derecho adquirido, mal podía perderlo con la entrada en vigencia de la reforma constitucional.


ii) En cuanto a la conciliación celebrada por las partes, se valió de los mismos argumentos ya expuestos, para no acceder a la excepción de cosa juzgada, pues los derechos ciertos e indiscutibles no pueden ser acordados; ilustró su...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR