SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 82891 del 30-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 856131507

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 82891 del 30-11-2020

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Fecha30 Noviembre 2020
Número de sentenciaSL4981-2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Montería
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente82891
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA

Magistrada ponente


SL4981-2020

Radicación n.° 82891

Acta 45


Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual


Bogotá, D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil veinte (2020).


Decide la S. el recurso de casación interpuesto por OBEIDA MARÍA HERNÁNDEZ LÓPEZ, contra la sentencia proferida por la S. Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, el trece (13) de julio de dos mil dieciocho (2018), en el proceso que instauró contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. – AFP PORVENIR S.A.


  1. ANTECEDENTES


Obeida María Hernández López llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones – C. y a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. - AFP Porvenir S.A. con el fin de que se declarara la nulidad o ineficacia del traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida (RPM) al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS), efectuado el 24 de enero del 2003.


Como consecuencia de la anterior declaración, pidió que se condenara a la AFP Porvenir S.A. a trasladar los aportes en pensión efectuados por la demandante junto con sus rendimientos, al RPM administrado por C.; se ordenara a C. a recibirla como afiliada, con los aportes sufragados al RAIS, más la indexación de las condenas, los derechos que se probaran con fundamento en las facultades ultra y extra petita y las costas procesales.


Fundamentó sus peticiones, en que presta sus servicios a la ESE Hospital San Vicente del municipio de Lorica (Córdoba), desde el 9 de junio de 1980; que al momento de presentación de la demanda ocupaba el cargo de auxiliar área salud, código 412, grado 06, con un salario de $1.594.681; que al momento en que ingresó a trabajar se afilió al Régimen de Prima Media con Prestación Definida administrado por el ISS, hoy C., quien autorizó el traslado de la accionante al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, específicamente a la AFP Porvenir S.A.


Comentó, que en el momento de la afiliación al RAIS fue inducida a error, porque no le suministraron explicación adicional en cuanto al monto pensional y el capital que debería ahorrar para disfrutar de una pensión; que la AFP Porvenir S.A. no solo ocultó esta información, sino que también omitió el deber de buen consejo, respecto del fondo al que le convenía afiliarse y de las consecuencias negativas que acarreaba el traslado de régimen pensional; que al efectuar dicho tránsito, se disminuyó de manera ostensible su derecho, pues de conformidad con el tiempo laborado y con las cotizaciones realizadas durante el tiempo de servicio, habría superado el mínimo de semanas para gozar de la tasa máxima de remplazo en el RPM.


Informó, finalmente, que solicitó el traslado ante C. el 10 de agosto de 2017, pero le fue negada en la misma fecha; que estaba próxima a pensionarse ya que al momento de inicio de esta acción contaba 56 años de edad y más de 37 de servicios (f.° 1 a 7, cuaderno 1).


Al dar respuesta, la Administradora Colombiana de Pensiones – C., se opuso a las pretensiones de la demanda y admitió de los hechos, la solicitud de traslado de régimen que le cursó la actora, de los demás dijo que no le constaban.


En su defensa propuso las excepciones de «INEXISTENCIA DE LAS OBLIGACIONES RECLAMADAS POR FALTARLE MENOS DE DIEZ AÑOS PARA CUMPLIR CON EL REQUISITO DE EDAD PARA ACCEDER A LA PENSIÓN DE VEJEZ» y prescripción (f.° 31 a 33, ibídem) (Las negrillas son del texto original).


Por su parte, la AFP Porvenir S.A. también rechazó las peticiones de la interesada y, en lo que respecta a los fundamentos fácticos, admitió que C. autorizó el traslado de la demandante entre los regímenes pensionales. Formuló las excepciones de falta de causa para pedir, buena fe, prescripción general de la acción judicial, prescripción de la acción que pretende atacar la nulidad d la afiliación, inexistencia de la obligación a su cargo y la innominada (f.° 61 a 76 ibídem).


i)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Montería, mediante fallo del 3 de abril de 2018 (f.° 157, 158 y 171 CD, ibídem), resolvió:


PRIMERO: Declarar NO PROBADAS EXCEPCIONES de FALTA DE CAUSA PARA PEDIR BUENA FE. INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN A CARGO DE MI REPRESENTADA propuestas POR PORVENIR S.A., así como la de INEXISTENCIA DE LAS OBLIGACIONES RECLAMADAS POR FALTARLE MENOS DE 10 AÑOS PARA CUMPLIR CON EL REQUISITO DE LA EDAD PARA ACCEDER A LA PENSIÓN DE VEJEZ propuesta COLPENSIONES y la de PRESCRIPCIÓN propuestas por ambas accionadas

SEGUNDO: En consecuencia. DECLARAR la ineficacia del acto de traslado del régimen de PRIMA MEDIA CON PRESTACIÓN DEFINIDA AL RAIS (I.S.S. A PORVENIR S.A.) realizado por la señora OBEIDA MARÍA HERNÁNDEZ LÓPEZ el día 24 de enero de 2003 con efectividad al 1° de marzo del mismo año.

TERCERO: Ordenar a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. a transferir a COLPENSIONES los aportes para pensión efectuados por el accionante en el RAIS, con es rendimientos financieros

CUARTO: Ordenar el retorno de la actora al régimen de prima media con prestación definida, así como a COLPENSIONES recibir los aportes realizados por aquella en el RAIS.

QUINTO: COSTAS en esta instancia a cargo de las AFP PORVENIR S.A. y COLPENSIONES […]


ii)SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La S. Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, conoció en virtud del recurso de apelación interpuesto por las demandadas y en el grado jurisdiccional de consulta a favor de C.. En tal virtud, dictó sentencia el 13 de julio de 2018, a través de la cual dispuso «REVOCAR la sentencia de fecha 03 de abril de 2018, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Montería y, en su lugar, DECLARAR PROBADA la excepción de prescripción y, por consiguiente, negar las pretensiones de la demanda» (f.° 15, 15 vto. y 17 CD, cuaderno 2).


En lo que interesa al recurso extraordinario, planteó como problema jurídico a resolver, si había lugar a la prescripción de la acción de nulidad por la afiliación de la actora al RAIS y de no ser así, estudiar la procedencia de la mentada nulidad con sus consecuencias.


Manifestó, que esa S. en casos similares, con la misma ratio decidendi ha venido acogiendo como precedente, pronunciamientos del mismo Tribunal, referentes a la «la prescripción de la acción de nulidad frente a los traslados» que, cuando se selecciona cualquiera de los regímenes pensionales, según los términos del literal b), artículo 13 de la Ley 100 de 1993, constituye un acto libre y voluntario del afiliado, señal de la manifestación de voluntad de la persona, que produce efectos jurídicos; que las acciones de nulidad de todos los actos jurídicos, aun las absolutas, prescriben, según los artículos 1742 y 1750 del Código Civil.


Agregó que, el hecho de que «el traslado de régimen del RAIS al RPM, afecte de régimen de transición, no es óbice (sic) para predicar la imprescriptibilidad de su nulidad pues la transición si bien es un derecho, el mismo tiene carácter disponible o renunciable», pues de lo contrario el art. 36 de la Ley 100 de 1993 en sus incisos 4° y 5°, «no habría señalado como consecuencia del traslado de régimen, la pérdida de régimen de transición», declarado exequible por la Corte Constitucional «en la 6789 de 2002». También, «que un derecho absoluto o imprescriptible a la nulidad de la afiliación, traslado o selección de régimen pensional afecta la seguridad jurídica y el principio de sostenibilidad fiscal».


Explicó que, si el ejercicio de la nulidad en comento fuera inmune al pasar del tiempo, dejaría en incertidumbre la relación de afiliación, ya que la estabilidad de las relaciones jurídicas, es asunto de orden público y así lo señaló la Corte Suprema en sentencia CSJ SC10304-2014 así como la Constitucional en la CC SU-047-1999 y CC SU-264-2015; que, en ese orden, se afecta el principio de sostenibilidad fiscal de índole constitucional (artículos 48 y 334), porque como lo dijo la última corporación en cita, en decisión CC SU-062-2010 y el Consejo de Estado en el «radicado 11010 3250020120016-00-0072-12», el saldo de la cuenta de ahorro individual del afiliado, cuando se traslada, incluso con sus rendimientos financieros, al régimen de prima media, «va a resultar inferior al monto total del aporte legal para el riesgo de vejez en caso de que hubiere permanecido en dicho régimen de prima media».


Dijo, que así lo dejó ver el Consejo de Estado, cuando advirtió que un sencillo análisis financiero «llevaría a concluir que los rendimientos globales de los recursos del fondo común, conformado, entre otros, por los aportes de todos los afiliados, resultan muy superiores a los que obtiene una cuenta individual e independiente del fondo de pensión en el régimen de ahorro individual; que aun el literal d), art. 13 de la Ley 100 de 1993 artículo la Ley 100 del 93, modificado por el 2º de la 797 de 2003, restringió el traslado de régimen a una sola vez y siempre que transcurrieran cinco años, impidiéndolo en los casos en que al afiliado le faltaren diez o más para cumplir el requisito de la edad para pensión, lo cual fue respaldado por la Corte Constitucional en la sentencia CC C-1024 de 2004, para evitar la descapitalización del sistema.


Apuntó, que dicha Corporación, consideró que permitir a una persona, próxima a la edad de pensión, se beneficie de las pensiones de los demás, resulta contrario no sólo al concepto de equidad, sino también al principio de eficiencia pensional, cuyo propósito consiste en obtener la mejor utilización económica de los recursos administrativos y financieros disponibles, para asegurar el reconocimiento y pago en forma adecuada, oportuna y suficiente de los beneficios que da el...

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