SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 76964 del 30-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 856131555

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 76964 del 30-11-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de expediente76964
Número de sentenciaSL4977-2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cartagena
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha30 Noviembre 2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA

Magistrada ponente


SL4977-2020

Radicación n.° 76964

Acta 45


Estudiado, discutido y aprobado en S. virtual


Bogotá, D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil veinte (2020).


Decide la S. el recurso de casación interpuesto por ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el veintidós (22) de junio de dos mil dieciséis (2016), en el proceso que instauró en su contra RUSMIRA ISABEL QUIÑONES TAMARA.


  1. ANTECEDENTES


Rusmira Isabela Q. Tamara llamó a juicio al Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S. A., con el fin de que se le condenara al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento de su hijo Edgardo Antonio C.Q., desde el 14 de marzo de 2013, los intereses moratorios, indexación, todo lo que aparezca probado en el proceso y las costas.


Fundamentó sus peticiones, en que su descendiente se encontraba afiliado a la AFP demandada; que completó 496 semanas; que en el año 2010 comenzó a padecer fuertes dolores en las extremidades, que fue diagnosticado con cuadriplejia secundaria a miopatía atrófica; que fue calificado con una pérdida de capacidad laboral de 85.05 %, de origen común y se encontraba a la espera del reconocimiento de la pensión de invalidez cuando falleció el 14 de marzo de 2013; que el causante residía con su progenitora quien dependía económicamente de él, era soltero y no tenía hijos (f.° 1 a 13, del cuaderno del Juzgado).


Al dar respuesta, se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, dijo que no le constaban los relacionados con el estado civil del causante, la inexistencia de hijos, la dependencia económica y la comunidad de residencia; los demás los aceptó.


En su defensa propuso las excepciones de fondo de inexistencia de la obligación solicitada, carencia de derecho para pedir y falta de legitimación en la causa (f.° 67 a 76, ibidem).



i)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena, mediante fallo del 23 de julio de 2014, resolvió (f.° CD 110, 111, ibidem):


1. DECLARAR que la demandante si tiene la calidad de beneficiaria de la pensión de sobrevivientes por ser dependiente económicamente de su hijo E.A.C.Q.. Como consecuencia de lo anterior,


2. DECLARAR que la demandante R.I.Q.T., tiene derecho a recibir en sustitución la pensión de invalidez de origen común que en vida correspondería al señor E.A.C.Q., a partir del día 15 de marzo de 2013, en cuantía equivalente al salario mínimo legal vigente del año 2013, esto es, la suma de $589.500 más las mesadas adicionales y con los reajustes legales.


3. DECLARAR no probadas las excepciones de mérito propuestas por a la entidad demandada.


4. COSTAS a cargo de la demandada (…).


5. CONDENAR a la demandada protección a reconocer intereses por mora a partir del día siguiente a la fecha en que se resolvió la solicitud, que fue el 9 de agosto del año 2013, a la tasa máxima legal de intereses por mora.


ii)SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, al desatar la alzada, con providencia del 22 de junio de 2016, confirmó la de primer grado (f.° 17 CD, 18 del cuaderno del Tribunal).


En lo que interesa al recurso extraordinario, fijó el problema jurídico en establecer si la demandante dependía para su subsistencia de la ayuda del hijo fallecido, con lo que tendría derecho a la pensión que reclama.


Señaló, que resolvería dicha controversia bajo el amparo de los precedentes jurisprudenciales del tema, teniendo como norma rectora al artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003; que estaba probado que el señor Eduardo Antonio C.Q. falleció el 13 de marzo de 2013 (f.° 22, cuaderno del Juzgado), el parentesco entre la actora y el fallecido (f.° 23 ib.).


De acuerdo con la inconformidad manifestada por la demandada, dijo que los testimonios coinciden en señalar que la actora dependía de su hijo E.C.Q.; que actualmente vive con una hija y la pareja de esta, pero que ellos no tienen recursos suficientes para sustentarla; que el causante era quién cubría los gastos de su progenitora y que, si bien la interrogada manifestó que de vez en cuando se rebuscaba lavando y planchando, que vivía en casa propia y que estaba afiliada al sistema de salud por su ex compañera permanente, tales hechos no demostraban que tuviera un trabajo o un ingreso que le permitiera subvenir todas sus necesidades; que el hecho de que viviera con una hija y su yerno no desacreditaba la ayuda económica que le daba el causante como informaron los testimonios analizados, ya que su hija no trabajaba y su yerno sólo realizaba labores esporádicamente.


Puntualizó, que la subordinación económica del padre con respecto a sus hijos tenía que ser absoluta y total, si no que podía ser parcial, como se asentó en la sentencia CSJ SL, 4 dic. 2007 rad. 30385, según la cual habrá dependencia económica si éstos, a pesar de tener recursos, estos resultan insuficientes para cubrir sus gastos, concepción presente también en las sentencias de los radicados 22132 y 22141, de ahí que no resultara desatinada la decisión de primer grado, la cual confirmó.


iii)RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por Protección S. A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.


iv)ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretende que se case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, se revoque la decisión de primera instancia y se absuelva de todos los pedimentos elevados en su contra.


En subsidio, se reclama que case parcialmente la determinación del Tribunal en cuanto confirmó la condena a pagar dos mesadas adicionales por año, luego, se pide que revoque parcialmente la condena impuesta en el primer grado y relativa a cancelar catorce mesadas por anualidad, para que en sede de instancia se ordene reconocer únicamente trece mesadas por año.


También en subsidio, se demanda que case parcialmente la providencia del juez colegiado en cuanto no autorizó a la entidad a descontar las partidas correspondientes a los aportes al sistema de seguridad social en salud y a cargo exclusivo de la beneficiaria de la pensión, después se pide que revoque en forma parcial el fallo de la juez de primer grado en el mismo sentido, o sea, por no haber facultado a la entidad a descontar los dineros correspondientes a los aportes al sistema de seguridad social en salud y a cargo exclusivo de la favorecida con la pensión y, en sede de instancia, imponga a Protección S. A. la obligación de deducir tales dineros y trasladarlos a la EPS a la que la demandante estuviere afiliada (f.° 15, del cuaderno de la Corte).


Con tal propósito formula cinco cargos, por la causal primera de casación, que no fueron replicados y se estudian conjuntamente los tres primeros por tener similitudes en cuanto a las normas denunciadas, los argumentos empleados y el fin perseguido.


v)CARGO PRIMERO


Denuncia la indebida aplicación del


[…] artículo 13 literal d) de la Ley 797 de 2003 y 141 de la Ley 100 de 1993 y se infringieron en forma directa los artículos 164, 167 y 221 del Código General del Proceso (antes 174, 177 y 228 del Código de Procedimiento Civil), 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y 29 y 230 de la Carta Magna. (De acuerdo con jurisprudencia reiterada de la H. S., cuando un cargo se intenta por la vía de los hechos, como ahora, la infracción directa se equipara a la aplicación indebida).


Aduce que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho:


1- Dar por demostrado, sin estarlo, que la señora Q. dependía económicamente de su hijo al momento de su defunción cuando al juicio no se allegó prueba del importe de sus gastos, o del monto de los recursos disponibles del causante para costearlos, o de la disponibilidad de recursos por parte del fallecido para asumirlos, o que se haga claridad sobre la frecuencia y la significancia de la incierta ayuda del occiso.


2- Dar por demostrado, sin estarlo, que lo que hipotéticamente diera el muerto a su mamá era lo que le aseguraba su modus vivendi.


3- No obstante que al juicio no se allegó prueba alguna relacionada con la disponibilidad de recursos por parte del causante para subsidiar a su madre, tener como cierto, sin serlo, que el difunto contaba con medios que le permitían cubrir arte de los gastos maternos.


4- Dar por demostrado, sin estarlo, que la señora Q. Tamara era legítima beneficiaria de la prestación de sobrevivientes.


5- Dar por cierto, sin serlo, que Protección S.A. podía...

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