SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 113435 del 26-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 856131974

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 113435 del 26-11-2020

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de expedienteT 113435
Fecha26 Noviembre 2020
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP11767-2020




GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente


STP11767-2020

Radicación n° 113435

Acta No 255


Bogotá, D.C., veintiseis (26) de noviembre de dos mil veinte (2020).


ASUNTO


Resolver la impugnación interpuesta por Crisanto H.R., respecto del fallo proferido el 15 de julio del presente año por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual negó el amparo de los derechos invocados en la acción de tutela impetrada contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá y el Juzgado 7° Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad.


Al trámite fueron vinculados la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, la empresa J&D ARIZA S.A.S., la Administradora de Riesgos Laborales ALFA S.A., la Superintendencia Nacional de Salud y CENCOSALUD LLANOS IPS.

ANTECEDENTES


Fueron citados por el fallador de primer grado como siguen:


[…] El accionante orientó el presente mecanismo de amparo con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y derecho de petición, presuntamente conculcados por las autoridades censuradas. Por consiguiente, pidió se le ordene a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá y al Juzgado Séptimo Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, que en el término de las 48 horas siguientes a la comunicación del fallo de tutela, entreguen respuesta de fondo, concreta, congruente y precisa a las peticiones con fechas 22 y 30 de abril de 2020, respectivamente; asimismo, solicitó dejar sin efectos la providencia del 4 de mayo de 2020, proferida por el referido juzgado, mediante la cual se archivó y se abstuvo de abrir incidente de desacato en contra de los representantes de la empresa contratista J&D Ariza SAS, la Administradora de Riesgos Laborales Alfa y la Superintendencia Nacional de Salud, e igualmente, requirió que se aclare la determinación de fecha 26 de marzo de 2020 proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.

Para respaldar su petición, manifestó que el 22 de abril de 2020 envió al correo electrónico institucional de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, derecho de petición donde solicitó la intervención administrativa de dicha entidad judicial en el trámite de la acción de tutela de 14 de Febrero del 2020, radicado n.° 11001310700720200001001; igualmente señaló que el 30 de abril del año en curso, remitió solicitud al correo electrónico institucional del Juzgado Séptimo Penal del Circuito Especializado de Bogotá, donde requería información relacionada con el trámite del incidente de desacato.

Expuso que el 21 de mayo de 2020, el referido despacho judicial le notificó a su correo la decisión adoptada el día 4 del citado mes y año, concerniente al archivo del incidente de desacato respecto de la empresa contratista J&D Ariza SAS, la Administradora de Riesgos Laborales Alfa y la Superintendencia Nacional de Salud, y la apertura del mismo frente a Cencosalud Llanos IPS, el cual había instaurado con el fin de hacer cumplir el fallo de tutela del 14 de Febrero del 2020, radicado n.° 11001310700720200001001, confirmado en segunda instancia por parte de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, al encontrar acreditada la vulneración del derecho de petición del actor por parte de J&D Ariza SAS.


Advirtió que los operadores judiciales censurados realizaron un análisis errado y arbitrario e inobservaron el acatamiento de la decisión judicial fallada por el mismo juzgado, pues se le «dio fundamento de forma inconstitucional a los alegatos presentados por dichas entidades incidentadas, […]», y pretendieron hacer valer jurídicamente como acertadas unas respuestas a las solicitudes adelantadas, las cuales, en su sentir, no cumplían con lo requerido.



2. EL FALLO IMPUGNADO


La Sala Laboral de esta Corporación, luego del estudio al libelo, los informes de las autoridades judiciales accionadas y los documentos anexos a ellos, negó por improcedente la tutela reclamada, por los siguientes motivos:


1. Las entidades incidentadas dieron respuesta a las inquietudes del señor H.R. y, realizaron el envío correspondiente de sus comunicaciones, dando cumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela proferido en su contra.


2. La solicitud de aclaración de la determinación proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, debió presentarse a la aludida Corporación para que ésta, como juez natural que emitió la decisión, establezca la viabilidad del mismo.


3. Las peticiones elevadas a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá y el Juzgado Séptimo Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, fueron resueltas, antes de definirse el presente accionamiento.


3. LA IMPUGNACIÓN


Inconforme con la decisión, el libelista cuestionó la competencia de la Sala de Casación Laboral, pues en su criterio, «el asunto le correspondía al Tribunal Superior de Bogotá, por cuanto si bien su libelo estaba dirigido a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, éste fue presentado al correo electrónico del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá» y, en tal sentido «el juez natural para conocer asuntos de protección de los derechos al debido proceso dentro del trámite de incidente de desacato de los Juzgados Penales, Especializados del Circuito de Bogotá en primera instancia es la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y en segunda instancia La Corte Suprema de Justicia Sala Penal». En consecuencia, solicitó la nulidad de todo lo actuado desde el auto que admitió la acción de tutela y que se remita el expediente al Tribunal Superior de Bogotá.


4. CONSIDERACIONES


1. De conformidad con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 2º del Decreto...

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