SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 112788 del 26-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 856132080

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 112788 del 26-11-2020

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha26 Noviembre 2020
Número de expedienteT 112788
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP11954-2020

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente

STP11954-2020

Radicación n° 112788

Acta No 255

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinte (2020).

ASUNTO Resolver la impugnación interpuesta por A.J.S.D.L., apoderado judicial de C.A. LINDO PAREJO, LISCINA ANNICHARICO DE NÚÑEZ, V.H.V. DE LA HOZ y C.A.C.S.[1], respecto del fallo proferido el 12 de agosto de 2020 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual declaró improcedente el amparo deprecado contra Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de S.M. y el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y «confiabilidad».

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Los hechos citados por el promotor de la petición de amparo los compendió la Sala de Casación Laboral en los siguientes términos:

Los ciudadanos A.J.S., C.A.L.P., Liscina Annicharico de N., V.H.V. de la Hoz y F.A.C. en calidad de guardador judicial de C.A.C.S., instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y «confiabilidad», presuntamente vulnerados por las convocadas.

Refieren los accionantes que promovieron proceso ordinario laboral contra el Departamento de M., a fin de conseguir el reconocimiento del reajuste convencional previsto en la Convención Colectiva de 1979, asunto que correspondió al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de S.M., autoridad que mediante auto de 14 de marzo de 2019 inadmitió la demanda. Inconforme con la anterior decisión, la parte gestora interpuso recurso de reposición, el cual se resolvió desfavorablemente en proveído de 28 de marzo de 2019.

Aducen que el 2 de abril de 2019 presentaron subsanación de la demanda; sin embargo, el despacho a través de pronunciamiento de 11 de abril de 2019 rechazó el libelo introductorio. Contra esta determinación, los actores instauraron recurso de reposición y, subsidiariamente apelación.

En veredicto de 31 de mayo de 2019, el juzgado resolvió no reponer su resolución y concedió la alzada. Posteriormente, en providencia de 18 de noviembre de 2019, la Sala Laboral del Tribunal Superior de S.M. confirmó el auto de primera instancia.

Alegan que la acumulación de pretensiones no implica que se tenga que presentar demandas en forma separada para cada uno de los demandantes, pues dicha postura desconoce los principios de economía procesal y celeridad.

Destacan que la demanda cumple con los requisitos previstos en el artículo 25 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social y está conforme a las «consideraciones que manifestado la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en diferentes oportunidades», entre esas, la providencia con «radicación No. 22.923 del 14 de febrero de 2005» y la sentencia CSJ STL5809-2019.

Puntualizan que, en otros casos similares, el juzgado y el tribunal han accedido a la acumulación de pretensiones.

Enfatizan que se satisface el presupuesto de inmediatez, en tanto que la providencia de segunda instancia se notificó en estado de 17 de enero de 2020 «quedando ejecutoriada la decisión el 22 de Enero de 2020».

De conformidad con lo anterior, solicitan el amparo de sus prerrogativas constitucionales y, en consecuencia, se deje sin efecto el auto de 18 de noviembre de 2019, para que, en su lugar, se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior de S.M. emitir una nueva decisión acorde a lo previsto en el artículo 25 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social y los precedentes jurisprudenciales de la Corte Suprema de Justicia.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN

1. Mediante auto del 3 de agosto de 2020, la Sala de Casación Laboral admitió la demanda de tutela presentada por A.J.S., a nombre propio y como representante judicial de C.A.L.P., Liscina Annicharico De N., V.H.V. De La Hoz y C.A.C.S., ordenó librar las comunicaciones pertinentes, correr traslado del libelo a las autoridades accionadas y la vinculación de las partes e intervinientes del proceso ordinario laboral promovido por los aquí actores en contra del Departamento de M..

2. En respuesta, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de S.M., luego de un recuento procesal, señaló que las decisiones se emitieron con base en la ley y la jurisprudencia aplicable.

3. Por su parte, el apoderado judicial del Departamento del M. indicó que el amparo promovido no satisface el presupuesto de inmediatez, comoquiera que la acción fue impetrada 6 meses después de la emisión del proveído censurado.

EL FALLO IMPUGNADO

La Sala de Casación Laboral de esta Corporación mediante fallo del 12 de agosto de los corrientes, declaró improcedente el amparo deprecado por no satisfacer el principio de inmediatez. Señaló que la demanda constitucional fue presentada luego de transcurridos 7 meses y 24 días contabilizados a partir de que se dictó la providencia objetada, esto es, del 18 de noviembre de 2019, la que fuera a su vez notificada en estado de 22 de noviembre del mismo año.

Agregó que «no le asiste razón al gestor cuando afirma que el auto de segunda instancia se notificó en estado 17 de enero de 2020 «quedando ejecutoriada la decisión el 22 de Enero de 2020», en tanto que dicho reparo no tiene sustento probatorio y, todo lo contrario, de las documentales allegadas al plenario, se advierte que en la última página de la providencia de 18 de noviembre obra sello de la secretaría del tribunal donde se deja constancia que la notificación se realizó por estado de 22 de noviembre de 2020».

De otro lado, respecto de A.J.S. de L., indicó su falta de legitimidad en la causa para perseguir la salvaguarda que a su nombre propio invocó, habida cuenta que no fungió como parte dentro del juicio previamente identificado. Lo anterior, teniendo en cuenta que si bien actuó como apoderado judicial de los demandantes dentro de la controversia laboral que se cuestiona, no por ello adquiere la titularidad de las prerrogativas constitucionales de modo autónomo e independiente a sus poderdantes.

LA IMPUGNACIÓN

Inconforme con la decisión, fue impugnada por A.J.S. De L., a nombre propio y como apoderado judicial de C.A.L.P., Liscina Annicharico de N., V.H.V. de La Hoz y C.A.C.S.. Manifestó, que si bien es cierto la determinación proferida por el Tribunal data del 18 de noviembre de 2019 y fue notificada por estado el 22 del mismo mes y año, también lo es que, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de S.M., el 16 de enero de 2020, emitió un auto de «OBEDÉZCASE Y CÚMPLASE» con ocasión de la determinación del cuerpo colegiado demandado, el cual fue notificado el 17 de enero de 2019, siendo esta fecha la que en su sentir determina la ejecutoria del proveído censurado.

Del mismo modo, disiente en lo relacionado con la falta de legitimación por activa de la cual reseñó el fallador de primera instancia, por cuanto él, siendo el apoderado judicial de los demandantes en la causa que es objeto de estudio está habilitado para activar en nombre propio el amparo constitucional.

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 2º del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral.

2. En el caso concreto, dos problemas jurídicos a resolver. El primero, determinar i) si el abogado A.J.S. de L. está legitimado para promover en nombre propio acción de tutela contra la decisión proferida tanto en primera como segunda instancia por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de S.M. y la Sala Laboral del Tribunal de la citada ciudad y, ii) establecer si se cumplen las condiciones para la procedencia del mecanismo de amparo invocado.

3. De la legitimación en la causa por activa.

Sobre el particular, el canon 10 del ...

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