SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 68596 del 25-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 856132796

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 68596 del 25-11-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha25 Noviembre 2020
Número de sentenciaSL5145-2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente68596
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

O.Á.M.A.

Magistrado ponente

SL5145-2020

Radicación n° 68596

Acta 44

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veinte (2020).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por JAIRO PLAZA, M.A., J.N. y S.C.P.T. contra la sentencia proferida por la S. Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 28 de febrero de 2014, en el proceso instaurado por los recurrentes en contra del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, en liquidación, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL, en liquidación, la FIDUPREVISORA S.A. (BUEN FUTURO) y el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, estas dos últimas entidades en calidad de litisconsortes facultativos.

I. ANTECEDENTES

J.P., M.A., J.N. y S.C.P.T. convocaron a proceso al Instituto de Seguros Sociales en Liquidación, a la Caja Nacional de Previsión Social, en Liquidación (Cajanal), a La Fiduprevisora S.A. (Buen Futuro) y a La Nación- Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, a la luz del Decreto 758 de 1990 y del régimen de transición consagrado en la Ley 100 de 1993, como consecuencia del fallecimiento de su compañera y madre S.R.T.H., el 29 de septiembre de 2003, junto con el reconocimiento y pago del retroactivo pensional, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y la indexación de las mesadas causadas.

De manera subsidiaria, pidieron el reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes, indexada, y el bono pensional, a cargo de las administradoras de pensiones correspondientes.

Fundamentaron sus peticiones, básicamente, en que: S.R.T.H., nació el 2 de junio de 1954; estuvo vinculada laboralmente así: (i) la Alcaldía de Sincelejo, S., desde el 4 de enero de 1977 hasta el 24 de julio de 1979, periodo en el cual aportó a la Caja de Previsión Municipal de Sincelejo; (ii) con la empresa Crisvel Ltda. desde el 1 de diciembre de 1979 hasta el 31 de agosto de 1982, cotizando en el Instituto de Seguros Sociales; y (iii) con la Contraloría General de la República desde el 23 de junio de 1983 hasta el 12 de enero de 1993, aportando en la Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal), acumulando un total de 773.4285 semanas en toda su vida laboral; que para el 1 de abril de 1994 contaba con 40 años de edad; y que falleció el 29 de septiembre de 2003.

Indicaron que el 26 de mayo de 2006 elevaron ante el Instituto de Seguros Sociales la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes y, subsidiariamente, la indemnización sustitutiva, prestaciones que les fueron negadas, mediante Resolución 0020580 de 18 de mayo de 2007, con excepción de M.A. a quien le reconocieron la mencionada indemnización en cuantía de $407.337,00, en razón a que para esa época era menor de edad, la cual no había sido reclamada.

Explicaron que, posteriormente, presentaron reclamación administrativa el 4 de marzo de 2008 ante la Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal), en liquidación, entidad que, igualmente, les negó el reconocimiento y pago de esas mismas prestaciones, a través de la Resolución ABM-60870 de 16 de diciembre de 2008.

Precisaron que a la última entidad de seguridad social a la que aportó S.R.T.H. fue a la Caja Nacional de Previsión Social, en Liquidación, entidad que trasladó a todos sus afiliados al Instituto de Seguros Sociales, en virtud del artículo 4 del Decreto 2196 de 12 de junio de 2009, razón por la cual elevaron una nueva solicitud ante esa entidad el 13 de noviembre de 2009, así como a Cajanal en Liquidación el 10 de marzo de 2010 y al Ministerio de Hacienda y Crédito Público el 18 de febrero de 2010, sin que hubiesen sido resueltas.

Añadieron que su padre J.P. convivió en unión marital de hecho con su progenitora desde 1983 hasta el día de su deceso y que de dicha unión fueron ellos procreados, habiendo alcanzado todos ya la mayoría de edad, encontrándose bajo la tutela y cuidado de su padre.

Al dar respuesta a la demanda Cajanal en Liquidación se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, admitió la fecha de la muerte de la afiliada, la dependencia económica de los hijos respecto del padre, la respuesta negativa a la solicitud de pensión, el reconocimiento de la indemnización sustitutiva a M.A.P.T. por parte del ISS y negó que la causante fuera beneficiaria del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; respecto de los demás supuestos fácticos dijo no constarle. Adujo, en su defensa, que los beneficiarios no acreditaron los requisitos del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 47 de la Ley 100 de 1993. Propuso, en su defensa, las excepciones de «falta de causa», «inexistencia de la obligación», «Prescripción» y la que denominó genérica. (f.os 338 a 344)

El Instituto de Seguros Sociales se opuso a las pretensiones de la demanda y, en cuanto a los hechos, aceptó la afiliación y aportes al ISS para cubrir los riesgos de I.V.M. por parte de la empresa Crisvel Ltda., la fecha de nacimiento y deceso de la afiliada, la dependencia económica de los hijos respeto del padre, la negativa del reconocimiento pensional, el reconocimiento de la indemnización sustitutiva que realizó a favor de M.A.P.T., la existencia de la unión marital de hecho entre S.R.T.H. y J.P., y que la última entidad de seguridad social a la que cotizó la causante fue a Cajanal en Liquidación; respecto a los demás hechos indicó que no le constaban. En su defensa alegó que los hijos de la afiliada no podían ser beneficiarios de la prestación económica, en razón a que ellos manifestaron en las declaraciones juramentadas que al momento del fallecimiento de su progenitora dependían económicamente de su padre y, de otra parte, porque la causante no acreditó las 50 semanas de cotización dentro de los tres años anteriores al fallecimiento en el sistema de seguridad social. Precisó que no era procedente el reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva a J.P. como consecuencia de la configuración del fenómeno jurídico de prescripción.

Propuso las excepciones de «PRESCRIPCIÓN Y CADUCIDAD», «COMPENSACIÓN», «COSA JUZGADA», «INEXISTENCIA DEL DERECHO Y DE LA OBLIGACIÓN POR FALTA DE CAUSA Y TÍTULO PARA PEDIR», «COBRO DE LO NO DEBIDO», «NO CONFIGURACIÓN DEL DERECHO AL PAGO DEL I.P.C., NI DE INDEXACIÓN O REAJUSTE ALGUNO», «BUENA FE» y la que denominó «DECLARATORIA DE OTRAS EXCEPCIONES». (f.os 345 a 352)

El a quo tuvo por no contestada la demanda de la Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público, así como la de La Fiduprevisora S.A. (f.º 551)

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Catorce Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, mediante fallo de 9 de diciembre de 2013, resolvió: (i) condenar a la Caja Nacional de Previsión Social Cajanal a reconocer y pagar a J.P. y M.A.P.T. la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de S.R.T.H., en un 50% para cada uno de ellos; (ii) absolver al Instituto de Seguros Sociales en Liquidación, a la Nación -Ministerio de Hacienda y Crédito Público y a la Fiduprevisora Buen Futuro de todas y cada una de las pretensiones de la demanda incoadas en su contra; (iii) declarar no probadas las excepciones propuestas por Cajanal; (iv) condenar en costas a esta última entidad. (f.os 907 a 916)

  1. SENTENCIA DEL TRIBUNAL

La S. de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que conoció en virtud de la apelación de la parte demandante, mediante fallo de 28 de febrero de 2014, decidió: (i) modificar «la sentencia del a quo, en cuanto condenó a Cajanal EICE al pago de la indemnización sustitutiva, para, en su lugar condenar, en los términos ordenados por el Juez de Primera Instancia, al ISS hoy Colpensiones»; (ii) adicionar la sentencia apelada, en el sentido de que en el evento de que no se hubiese hecho efectiva la orden impartida en la Resolución 20580 de 18 de mayo de 2007, que ordenó el pago de $407.337, debía realizarse su pago indexado; (iii) confirmar en todo lo demás; y (iv) revocar las costas de primera para, en su lugar, imponerlas a cargo del ISS, y absolver de las mismas en esa instancia

En lo que interesa al recurso extraordinario, el tribunal, luego de dar por demostrado que: (i) la afiliada había cotizado 766,5714 semanas en toda su vida laboral, según los siguientes tiempos: 3440 días en la Contraloría General de la República, 921 días en el Municipio de Sincelejo y 1005 días cotizados al ISS por parte de la empresa Crisvel Ltda.; (ii) la causante falleció el 29 de septiembre de 2003; (iii) el Municipio de Sincelejo y la Contraloría General de la República emitieron los respectivos bonos...

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