SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 75606 del 24-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 856133059

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 75606 del 24-11-2020

EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - MODIFICA
Fecha24 Noviembre 2020
Número de sentenciaSL5047-2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bucaramanga
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente75606
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ

Magistrado ponente


SL5047-2020

Radicación n.° 75606

Acta 044


Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual

Bogotá DC, veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veinte (2020).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARÍA DEL CARMEN SANTOS NIÑO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B. el 1° de junio de 2016, en el proceso ordinario laboral que instauró contra la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA.

  1. ANTECEDENTES

La accionante demandó a la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, para que fuera condenada a reliquidar la mesada pensional que le fue reconocida en vida a su compañero permanente G.G.E., con el fin de que se pagara sobre la base de $35.546,96 a partir del 16 de febrero de 1983. En consecuencia, reclamó el pago de las sumas de dinero generadas por concepto de reajuste pensional, desde ese día hasta la presentación de la demanda, debidamente indexadas, precisando que para 2012 la mesada debía pagarse en la suma de $2.002.620,10, debiendo ser reajustada anualmente con el IPC.

En subsidio, reclamó que se condene a la accionada a indexar o reajustar la primera mesada pensional, a reliquidar las de los años subsiguientes y las que se causen hasta el fallo de instancia, y a pagar el retroactivo debidamente indexado.

Fundamentó sus pretensiones, básicamente, en que su compañero permanente, el señor G.G.E., laboró para la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia entre el 9 de julio de 1956 y el 10 de septiembre de 1967, y desde el 25 de septiembre de 1967 hasta el 15 de febrero de 1983; que mediante Resolución n° 14 del 28 de abril de 1983, la Caja de Ahorros, Fondo de Recompensas, Pensiones y Jubilaciones de los trabajadores de la demandada le reconoció provisionalmente una pensión extralegal inicial de jubilación en cuantía de $18.000 a partir del 16 de febrero de 1983.

Explicó que en esa misma oportunidad se dispuso que a partir del 8 de octubre de 1988, fecha en la que el trabajador cumplía los 55 años de edad, y se configuraría su derecho a la pensión plena legal a cargo del empleador, la Caja solo cubriría la diferencia, si la hubiere, entre el valor de la pensión que en ese momento estuviere recibiendo, y la plena legal a cargo de la Federación en cuantía de $35.546,96.

Relató que el último salario promedio devengado fue de $47.395,94, y el 75% de ese monto era de $35.546,96, suma que debió serle reconocida por concepto de pensión extralegal a partir del 16 de febrero de 1983; y que al 5 de octubre de 1988, cuando cumplió los 55 años, la enjuiciada debió empezar a pagar la pensión de jubilación en la suma de $90.077,74.

Por último, afirmó que al fallecer G.G. Esteban el 12 de abril de 2013, ella solicitó la sustitución pensional el día 23 del mismo mes, la cual le fue reconocida mediante comunicación PGH13C07437 del 17 de julio de ese año; que ha venido solicitando la reliquidación de la prestación, sin obtener respuesta favorable; y que, si en gracia de discusión aceptara que el valor de la pensión extralegal fuera de $18.000 para 1983, y no de $35.546,96 como debió ser, aún así existiera un desfase grande entre la mesada reconocida por la demandada y la que verdaderamente debió cancelar.

Al contestar, la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia se opuso a las pretensiones de condena. En cuanto a los hechos, admitió la existencia de la relación laboral aducida en la demanda, sus extremos temporales, el reconocimiento provisional de la pensión extralegal por parte de la Caja de Ahorros, Fondo de Recompensas, Pensiones y Jubilaciones de los trabajadores de la demandada, y que a partir del 8 de octubre de 1988 la Federación le reconocería la pensión plena legal al extrabajador. También aceptó la fecha del fallecimiento de este, y la sustitución de la pensión a la demandante.

Precisó que, originalmente, se le reconoció a G.G. un beneficio extralegal regulado por la normatividad adoptada dentro de un programa de bienestar social que fijó sus cuantías y condiciones, pero que una vez aquel cumplió la totalidad de los requisitos, se hizo acreedor al reconocimiento de la pensión, y para ello calculó el IBL con el promedio de lo devengado durante los últimos 3 meses de prestación de servicios, como lo disponía la ley vigente para entonces.

En su defensa propuso como excepciones de fondo las de inexistencia de obligaciones, prescripción y buena fe.

I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de B., mediante fallo del 14 de abril de 2016 (f.° 215-218), decidió:

PRIMERO. DECLARAR que la demandante M.D.C.S.N., tiene derecho a la indexación de la primera mesada pensional en relación con la pensión legal reconocida al causante G.G.E., a partir del 08 de octubre de 1988; pensión de la cual es beneficiaria como sustituta pensional, conforme lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO. DECLARAR parcialmente probada la excepción de prescripción propuesta por la pasiva, acorde con lo indicado en la motivación de esta providencia.

TERCERO. CONDENAR a la demandada FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA, a reconocer y pagar a favor de la demandante MARIA DEL CARMEN SANTOS NIÑO, la suma total de $4.057.599,62, por concepto de las diferencias causadas, entre el 05 de marzo del 2010 y el 31 de marzo de 2016; sumas debidamente actualizadas, tal como se indicó en la motivación de este fallo.

CUARTO. ORDENAR a la pasiva FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA que a partir de la fecha, deberá continuar pagando a la demandante la mesada correspondiente a la suma de $955.295,04 para el año 2016; concretamente a partir del mes de abril; suma que deberá ser reajustada en los años siguientes y mientras subsista el derecho, conforme al IPC certificado por el DANE, de acuerdo a lo indicado en la parte motiva.

QUINTO.- CONDENAR en costas a la parte demandada. A su cargo se fija la suma de $500.000, como agencias en derecho; y a favor de la demandante; la que será tenida en cuenta al liquidar las costas del presente proceso.

II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al resolver los recursos de apelación interpuestos por ambas partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B., mediante sentencia pronunciada el 1º de junio de 2016, modificó la del a quo «[…] en el sentido de indicar que el fenómeno prescriptivo cobijará la diferencia de las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 21 de febrero del 2010 y no como lo señaló el señor J. en fecha 5 de marzo de 2010». La confirmó en lo demás.

En lo que interesa al recurso, después de reconocer que la indexación de la primera mesada pensional era procedente en el asunto de marras, estimó que la falta de precisión del recurso de alzada interpuesto por la parte actora conducía a su desestimación, como quiera que la recurrente únicamente se limitó a señalar que antes de 2008 existía otra metodología, o una tabla de cálculo del IPC que había variado el monto de la condena, pero no determinó de manera certera el error cometido por el juez.

Resaltó que, si bien hubo una modificación del índice de variación porcentual anual a partir del año 2008, en todo caso el cálculo aplicado por el juez coincide con el IPC modificado y vigente, de tal manera que no observó inconsistencia alguna respecto de la mesada pensional inicial.

Señaló que la reliquidación de la mesada pensional causada entre el año 1988 y 2016 se efectuó acertadamente por el a quo, amparándose en los parámetros de la Ley 100 de 1993, esto es, teniendo en cuenta que el reajuste de la pensión se efectuaba con el porcentaje en que fuese incrementado el salario mínimo hasta la entrada en vigencia de aquella normatividad, a partir de la cual, las pensiones superiores a ese guarismo se reajustarían con base en la variación porcentual del índice de precios al consumidor certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior.

Advirtió una diferencia en el cálculo de la primera mesada, pero por razones que no fueron expuestas por la recurrente, pues esta únicamente se refirió a la existencia de un yerro en la liquidación de la mesada, argumentando una diferencia en la estipulación del IPC vigente con anterioridad al año 2008, sin reparar en las circunstancias específicas del error. Y explicó:

Por consiguiente, y tratándose de una inexactitud que se observa en virtud de haberse insertado erróneamente para su cálculo el monto de la variación anual del IPC, en lugar de lo establecido en la casilla IPC del formato de indicadores nacionales certificados por el DANE, y tal como lo ha expuesto la Corte Suprema de Justicia al plantear sus ejemplos sobre la aplicación del método para calcular la pensión, entre estas en la sentencia 51545 del 20 de mayo del año de 2015 y 52064 del 27 de enero del año 2016, es procedente mantener inalterable la condena, estamos hablando de la fórmula que nos habla del valor actualizado que resulta del índice de precios, del valor histórico multiplicado por el índice de precios final sobre el índice de precios inicial.

El error entonces no estriba en la existencia de un monto diferente para el cálculo del IPC con anterioridad a 2008, pues tales índices son un hecho notorio y reposan en la página que para el efecto tiene el DANE con acceso a todo el mundo. En el caso, la inconsistencia que se observa es por haberse insertado el monto en una casilla diferente a la que correspondía, en contraposición como lo señalaba la Corte. Sin embargo, como este hecho no fue reparado por el recurrente, ninguna...

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