SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 113198 del 12-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 856135877

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 113198 del 12-11-2020

EmisorSala de Casación Penal
Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Fecha12 Noviembre 2020
Número de sentenciaSTP10788-2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Cartagena
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 113198

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO

Magistrado ponente

STP10788-2020

Radicado N° 113198

Acta 245.

Bogotá, D.C., doce (12) de noviembre de dos mil veinte (2020).

ASUNTO

La S. resuelve la impugnación presentada por R.E.O.A., contra el fallo proferido el 19 de agosto de 2020 por la S. Penal del Tribunal Superior de C., a través de la cual negó el amparo invocado contra los Juzgados Segundo Penal Municipal BACRIM y Sexto Penal del Circuito, ambos de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, legalidad y libertad. Al trámite fueron vinculados las partes e intervinientes de la causa que dio origen al procedimiento constitucional.

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones de la parte accionante fueron reseñados por el A quo constitucional, de la forma como sigue:

1. Señala el accionante que al señor L.A.B.D., el 4 de diciembre de 2019 se le imputó el delito de fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos.

2. Manifiesta que para el 17 de abril del año en curso, por petición del abogado de la defensa, se programó audiencia de libertad por vencimiento de términos ante el Juez Segundo Ambulante con Funciones de Control de Garantías de C..

3. Indica el actor, que la petición versó en el numeral 4 del artículo 317 del C.P.P., modificado por la Ley 1760 del 2015 y 1786 del 2016, toda vez, que el señor B.D. cumple la condición estipulada, al superar el termino de los 120 días, teniendo en cuenta, que para el momento de la presentación de la solicitud de libertad, el F.1., hoy 155 Especializado de C. no había presentado el escrito de acusación. Dicha solicitud, fue negada por el Juez de primera instancia, al considerar que al procesado lo cobija el numeral 4 del artículo 317 A y el artículo 294 del Código de Procedimiento penal.

4. Sostiene que, el 24 de abril del año que discurre solicitó a través del correo electrónico, al Centro de Servicios del Sistema Penal Acusatorio de C. la certificación sobre el escrito de acusación y el reparto de la apelación a la negativa de solicitud de libertad, las cuales afirma, nunca fueron respondidas.

5. Advierte que, presentó un Habeas Corpus a favor del señor B.D., el cual, correspondió por reparto a un Magistrado del Tribunal Administrativo de Bolívar, quien resolvió negar la acción, alegando que se podía esperar a que se resolviera la apelación que se encontraba a cargo del Juez Sexto Penal del Circuito de C..

Afirma además, que a razón de esto, dicho Juzgado decidió adelantar la audiencia de lectura de fallo para el día 29 de mayo de 2020, en la que confirmó el criterio del Juez de primera instancia al considerar que el imputado en cuestión debía cobijarse bajo la Ley 1908 de 2018.

6. Señala que la procedencia de esta acción radica en virtud del artículo 29 de la Constitución, por lo que afirma, que su prohijado tenía y tiene derecho a su libertad por cuanto los términos se encuentran vencidos; en razón, de que el delito que le fue imputado en la audiencia concentrada no fue el de concierto para delinquir agravado, sino la conducta estipulada en el artículo 366 del Código Penal colombiano, tal cual quedó consignado en el escrito de acusación, así como la no participación en el grupo ilegal.

7. Por ultimo señala que, por estas razones los accionados incurrieron en una vía de hecho, al negar la libertad al procesarse al señor B.D. bajo la normativa que no le corresponde, toda vez que al no imputarse el concierto para delinquir agravado, estarían mal aplicándole la norma; por lo tanto, se debe tener en cuenta que según el numeral 4 del artículo 317, parágrafo 1 de la Ley 906 del 2004 respecto a la solicitud de libertad por vencimiento de términos, el aquí accionante cumplía 120 días sin que hubiera radicado el escrito de acusación, situación que le permitían (sic) recobrar la libertad. Por lo que solicita le sea concedida la acción impetrada.

FALLO RECURRIDO

La S. Penal del Tribunal Superior de C., en sentencia de 7 de octubre de 2020, negó el amparo invocado al considerar que no estaba satisfecho el requisito de subsidiariedad, porque la actuación penal donde es procesado el memorialista está aún en curso. Por tanto, ese es el escenario indicado para presentar y sustentar sus inconformismos.

Adicionalmente, indicó que la determinación de segunda instancia cuestionada resulta razonable, pues en ella «se consideró que con la ejecución de la conducta penal que se le atribuye al accionante se generaba un eslabón importante de la cadena criminal elaborada para la comisión de diversos delitos, por parte la estructura criminal “Clan del Golfo”».

IMPUGNACIÓN

Fue presentada por el accionante, quien solicitó la revocatoria de la sentencia opugnada y, en consecuencia, se acceda a las pretensiones contenidas en el libelo introductorio.

Así, indicó que su representado está cobijado por la Ley 1908 de 2018. Sin embargo, de las pruebas presentadas por los mismos vinculados a esa investigación y del escrito de acusación, se aprecia que «a mi representado se excluye de entre el listado donde se le enrostra el delito que daría lugar a que tal interpretación fuera procedente, como lo es el de concierto para delinquir agravado».

Igualmente, señala...

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