SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 113226 del 12-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 856135977

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 113226 del 12-11-2020

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de expedienteT 113226
Número de sentenciaSTP10801-2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Buga
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha12 Noviembre 2020

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO

Magistrado ponente

STP10801-2020

Radicación n° 113226

Acta 245.

Bogotá, D.C., doce (12) noviembre de dos mil veinte (2020).

ASUNTO

La sala decide la impugnación presentada por el accionante F.P.M., contra el fallo proferido el 26 de agosto del año en curso, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó el amparo de las garantías fundamentales invocadas, presuntamente vulneradas por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculadas las demás partes e intervinientes que fueron parte del proceso laboral 7611310500120150029702.

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones de la parte accionante, fueron reseñados por el A quo constitucional, de la forma como sigue:

Como sustento de su queja, refiere que mediante «incidente de regulación de honorarios», el abogado J.E.S.C., pretendió el pago de $30.081.326., equivalentes al 30% de la suma que le fue reconocida al tutelante, dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho contra el municipio de Guacarí (Valle), donde estuvo representado por el referido profesional del derecho; que no pactó honorarios ni firmó ningún contrato con el abogado fijando algún porcentaje; que la gestión que este adelantó fue únicamente en primera instancia, ya que el 19 de diciembre de 2011 renunció al poder porque tomó posesión como Alcalde de Guacarí a partir del 1.° de enero de 2012; que el togado abandonó el proceso y aunque tenía facultades para sustituir el mandato no lo hizo, y le tocó buscar a otro apoderado, a quien le pagó los honorarios, aparte de los que reclamó el primero.

Que como resultado de lo decidido en segunda instancia se profirió la Resolución n.° 100-022-243-2015, en la que se le reconoció y pagó los salarios y prestaciones adeudadas por valor de $100.271.087., y se ordenó el reintegro a su cargo, dineros que no fueron consignados jamás al Juzgado, por parte «del señor alcalde, J.E.S.C., como tampoco ordenó el reintegro a mis funciones laborales»; que los honorarios debieron ser reconocidos en proporción a su trabajo y no sobre el resultado del proceso de nulidad; que los accionados incurrieron en los yerros que se les enrostra porque no debieron fijar los honorarios reclamados; que las providencias censuradas carecen de motivación, desconocen el precedente sobre la materia y se omitió aplicar la excepción de inconstitucionalidad, que se pidió en aquel trámite.

Con fundamento en lo narrado, pidió que se dejen sin efectos las sentencias proferidas el 15 de noviembre de 2018 y 10 de marzo de 2020, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga y la Sala Laboral del Tribunal de esa ciudad, respectivamente.

Dentro del término fijado, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga, dijo atenerse a lo que este juez constitucional decida, y que el trámite impartido al proceso ordinario laboral objeto de la presente acción, se surtió dentro de los parámetros legales”.

DEL FALLO RECURRIDO

El A quo constitucional en providencia del 26 de agosto de 2020, declaró improcedente el amparo deprecado. Esto, al establecer “que no se configura ninguna de las causales generales o específicas de procedencia de la tutela”, ya que, el deseo del peticionario es convertir esta acción Constitucional en una tercera instancia, en la cual pueda manifestar los argumentos que no SUSTENTO en su debida oportunidad procesal.

Según estableció el Tribunal accionado, el accionante “cuando interpuso y sustentó el recurso de apelación contra la sentencia de primer grado, no manifestó ninguna inconformidad con el porcentaje fijado por concepto de honorarios” por ende, no puede pretender que mediante la acción de tutela, se pueda suplir la omisión en la que incurrió al no expresar los motivos del disenso en contra del fallo de primera instancia, y que si bien lo llegó a “realizar ya en forma tardía en los alegatos de segunda instancia” estos debieron ser esbozados en la oportunidad procesal indicada, pero al no realizarlo, quedo demostrado su actuar negligente, circunstancia que le generó el rechazo de sus argumentaciones, por lo cual, quedó vinculado a los efectos del fallo jurídico que hoy pretende controvertir mediante este trámite preferente.

DE LA IMPUGNACIÓN

Fue presentada por el peticionario, quien manifestó su inconformismo con la decisión de primera instancia, y recalcó que se opone al pago de la suma de $30.081.326 al abogado J.E.S.C..

Señaló, que los honorarios fueron pactados en un contrato verbal que no pude ser exigible, pues el mismo, no fue pactado mediante la celebración de un contrato de mandato, donde se establece el monto del pago y la forma del mismo.

Por lo tanto, estima que debió el juzgado, para efectuar la estimación de los mismos, aplicar las tarifas que establece el Consejo Superior de la Judicatura relacionadas con las agencias en derecho, tal como lo establece el numeral 4 del art. 366 del C.G.P.

CONSIDERACIONES

Conforme lo establecido artículo 2º del Decreto 1983 de 2017, que modificó el precepto 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el canon 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia constitucional adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral.

Esta Corporación ha sostenido (CSJ STP8641-2018, 5 jul 2018, Rad.99281; STP8369-2018, 28 jun 2018, Rad.98927; entre otros) de manera insistente, que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo.

Sin embargo, también ha indicado que excepcionalmente esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un mandato judicial desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, en el evento en que se configuren las llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garantías constitucionales, caso en el cual, procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.

De esta manera, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que...

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