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SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 70145 del 11-11-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de sentenciaSL4821-2020
Número de expediente70145
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Ibagué
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha11 Noviembre 2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

GERARDO BOTERO ZULUAGA

Magistrado ponente


SL4821-2020

Radicación n.° 70145

Acta 42


Bogotá, D.C., once (11) de noviembre de dos mil veinte (2020).


Decide la S. el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., contra la Sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el 16 de octubre de 2014, en el proceso que le instauró BLANCA ASTRID MELO CASTAÑEDA en nombre propio y en representación de sus hijos N. L. D. M. y Z.D.M.


  1. ANTECEDENTES


Blanca Astrid M.C., actuando en nombre propio y en representación de sus menores hijos N.L.D.M. y Z.D.M., presentó demanda ordinaria laboral en contra de Protección S.A. a fin de que sea condenada al reconocimiento y pago en proporciones iguales a la pensión de sobrevivientes, como consecuencia del fallecimiento del señor G. Lee Delgado Melo, la que solicita sea otorgada a partir del 5 de agosto de 2009, en cuantía de un salario mínimo mensual legal vigente, junto con la cancelación del retroactivo pensional, los intereses moratorios, y la indexación correspondientes de las mesadas pensiónales a las cuales tenga derecho.


Como fundamentos fácticos de sus pretensiones manifestó, que el señor G.L.D.M. en vida cotizó al sistema pensional hasta el 5 de agosto de 2009, fecha en la cual murió; que realizó sus últimos aportes al fondo de pensiones y cesantías ING, el cual se fusionó con Protección S.A.; que sufragó más de 50 semanas en los tres últimos años anteriores al momento de fallecer; que él era su esposo; que se casaron el 18 de diciembre de 1999 y vivieron juntos por más de 10 años hasta su deceso; que dependía económicamente del señor G.; que procrearon los dos hijos de quienes representa en esta acción; que la entidad demandada el 4 de enero de 2010, negó la pensión que solicitó, bajo el argumento del causante no haber cumplido con el requisito de fidelidad al sistema.


La convocada al proceso, al contestar la demanda, se opuso a la prosperidad de las pretensiones; respecto de los supuestos fácticos en los que se respaldan las reclamaciones, aceptó la fecha de fallecimiento del causante, que se encontraba afiliado a la accionada y que esa entidad negó el derecho a la pensión de sobrevivientes solicitada por la actora; a los demás, dijo que no le constaban o no eran ciertos.


Propuso las excepciones de fondo que denominó, el causante no satisface los requisitos legales exigidos por el artículo 12 de la Ley 797/03, para acceder al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes por parte de los demandantes, cobro de lo no debido, prescripción, compensación y la genérica.


Por su parte, la entidad llamada en garantía Compañía de Seguros Bolívar S.A. en la contestación de la demanda que presentó, se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Frente a los hechos en los que estas se fundan, aceptó que suscribió con Protección S.A. la póliza No. 6000-0000012-03, en la cual se encontraba incluido el señor G.L. al momento de fallecer. Propuso como excepciones de fondo, las de denominó responsabilidad de la aseguradora solo respecto de sus coberturas y los límites de esta, y la genérica.


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué, mediante providencia proferida el 22 de julio de 2014, resolvió:


PRIMERO: CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. a RECONOCER y PAGAR la pensión de sobrevivientes a la señora BLANCA ASTRID MELO CASTAÑEDA en cuantía equivalente al 50% y a favor de su hijo N.L.D.M. en cuantía equivalente al 50% del total de la pensión, cuantía que no podrá ser inferior a un SMLMV desde el 10 de abril de 2010, suma a la que se le deberá aplicar año por año, los aumentos de Ley, la indexación e intereses moratorios.


SEGUNDO: CONDENAR a la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A. a responder hasta el monto de la póliza suscrita con PROTECCIÓN S.A.


TERCERO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de PRESCRIPCIÓN.


CUARTO: DECLARAR no probada la excepción de COMPENSACIÓN y las demás excepciones, según lo advertido en la parte motiva de esta providencia.


QUINTO: CONDENAR en costas a la entidad demandada en un (01) SMLMV.



II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Al resolver el recurso de apelación interpuesto por Protección S.A., la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, a través de Sentencia dictada el 16 de octubre de 2014, dispuso:


PRIMERO: MODIFICAR la sentencia promulgada por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué, el 22 de julio de 2014, en el proceso promovido por Z.D.M. y B.A.M.C., quien a su vez actúa en representación de su hijo N.L.D.M. contra la Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A., donde fue llamada en garantía la Compañía Aseguradora Bolívar S.A., en el sentido, de reconocer el pago de la pensión de sobrevivientes a partir del 23 de abril de 2010, dada la estructuración parcial de la prescripción.


SEGUNDO: SIN COSTAS al no aparecer causadas.



En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal señaló que no se encontraba en discusión que la señora Blanca Astrid era la cónyuge supérstite del señor G.L.; que la muerte de este ocurrió el 5 de agosto de 2009, calenda para la cual contaba con 50 semanas cotizadas dentro de los últimos tres años anteriores al momento de su deceso; y que la norma aplicable al caso es la Ley 797 de 2003.


Afirmó, que el debate se circunscribe a establecer si en el presente asunto se configura el requisito de la fidelidad al sistema, señalando luego que compartía la decisión que tomó el juez de primer nivel, para lo cual expresó que la Corte Constitucional en sentencia C-556 de 2009 declaró inexequibles los literales a) y b) del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, que hacían referencia al requisito de fidelidad para poder acceder a la pensión de sobrevivientes; que dicha providencia y la C-428 de 2009, fueron explicadas mediante fallo T-543 de 2011.


Con fundamento en lo anterior, sostuvo que la Corte Constitucional es la que pregona la inaplicabilidad del requisito de fidelidad al sistema para poderse otorgar la pensión de sobrevivientes, por ser contrario al principio de progresividad; y agregó, que tal exigencia también la viene inaplicando esta Corporación por vía de constitucionalidad conforme se dijo en sentencia CSJ SL, 4 dic. 2013, rad....

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