SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 68480 del 11-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 856137234

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 68480 del 11-11-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha11 Noviembre 2020
Número de expediente68480
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bucaramanga
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL5103-2020


F. CASTILLO CADENA

Magistrado Ponente


SL5103-2020

Radicación n.° 68480

Acta 42


Bogotá, D.C., once (11) de noviembre de dos mil veinte (2020)


Decide la S. el recurso de casación interpuesto por la RAFAEL MEDINA ZAMBRANO contra la sentencia proferida el 30 de abril de 2014, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de B., en el proceso que promovió en contra de la ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S.A. E.S.P. ESSA E.S.P.


  1. ANTECEDENTES


Rafael Medina Zambrano demandó a la Electrificadora de Santander S.A. E.S.P., con el fin de que se declare que le asiste el derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación o vejez equivalente al 75% del promedio del salario devengado en el último año de servicio, por haber cumplido los requisitos establecidos en el artículo 70 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente (75 puntos), en cuanto satisfacer a más de 25 años de servicio y 50 de edad; lo anterior por cuanto estaba amparado por el régimen de transición constitucional previsto en el parágrafo transitorio 4 del Acto Legislativo 01 de 2005.


En consecuencia, que se ordene a la accionada el reconocimiento y pago de la prestación a partir del 29 de febrero de 2012, en los términos ya referidos, junto con el retroactivo pensional hasta que se realice el pago de la mesada; la indexación de las condenas, o en subsidio el pago de los intereses moratorios a la tasa más alta del mercado.


Así mismo, peticiona que las costas y agencias en derecho se impongan a la pasiva y que las condenas se reconozcan dentro de los 5 días siguientes a la ejecutoria de la sentencia.


Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que el 1 de agosto de 1995, la Electrificadora de Santander S.A. se transformó en empresa de servicios públicos domiciliarios S.A. E.S.P., y en el artículo 67 de la reforma a sus estatutos, se declaró que «las relaciones jurídicas de trabajo entre la sociedad y las personas naturales a su servicio se regirán por el Código Sustantivo de Trabajo y en lo dispuesto por las leyes 142 y 143 de 1994».


Añadió que nació el 24 de octubre de 1961 y que prestó sus servicios a la Electrificadora demandada, desde el 13 de diciembre de 1982, afirmando que lo hizo por más de 25 años sin interrupción, «devengando en la actualidad un sueldo básico de $ 2.404.709 y un salario promedio de $4.894.050».


Que el 3 de febrero de 2012 solicitó el reconocimiento de la pensión de conformidad con el artículo 70 de la convención colectiva de trabajo, a partir del 29 de febrero de esa anualidad, sustentado en que cumplió 25 años de servicio a la accionada y la edad de 51 años, por lo que tenía los 75 puntos que allí se exigen; petición que fue negada bajo el argumento de que no continuaba con el beneficio convencional porque el acuerdo extralegal había perdido vigencia en razón al Acto Legislativo 01 de 2005, y que agotó la reclamación administrativa.


Informó que la última convención colectiva de trabajo celebrada entre la empleadora y S., el 1º de noviembre de 2003, estipulaba una vigencia de 4 años; que aquella no fue denunciada por las partes en los 30 días anteriores al 31 de octubre de 2007, por lo que bajo la égida del artículo 478 del CST, se entendía prorrogada automáticamente; así mismo, precisó ser beneficiario de dicho compendio por estar afiliado al sindicato mencionado.


La Electrificadora de Santander S.A. E.S.P., al dar contestación a la demanda, se opuso a la prosperidad de las pretensiones y en cuanto a los hechos, aceptó el vínculo laboral, la fecha de nacimiento del actor, la solicitud de pensión y la respuesta dada, la vigencia de la Convención Colectiva suscrita con S., pero no en su integridad, por cuanto aclaró que el artículo 70 perdió vigencia por el mandato del Acto Legislativo 01 de 2005, que el accionante no reunió los requisitos que exigía la convención durante su vigencia a 31 de julio de 2010 y que no le constaba la condición de afiliado del actor a la organización sindical.


En su defensa propuso como excepciones las de ineficacia de la cláusula convencional cuya aplicación se reclama, inexistencia del derecho reclamado, improcedencia de la excepción de inconstitucionalidad, la pretensión del demandante no encuentra amparo legal en el régimen de transición establecido en el parágrafo transitorio 4º del Acto Legislativo 01 de 2005, buena fe y prescripción.


  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de B., al que le correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 19 de marzo de 2014, declaró que R.M.Z. era beneficiario de la pensión de jubilación convencional, en un 75% del...

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