SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 70947 del 11-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 856137348

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 70947 del 11-11-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de sentenciaSL5111-2020
Fecha11 Noviembre 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cundinamarca
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente70947
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

Magistrado ponente


SL5111-2020

Radicación n.° 70947

Acta 42


Bogotá, D.C., once (11) de noviembre de dos mil veinte (2020).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARÍA CATALINA GONZÁLEZ PALOMARES, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca, el 17 de septiembre de 2014, en el proceso que instauró la recurrente contra la empresa INDUSTRIA CARBONÍFERA DE SAMACÁ S.A. (INCARSA S.A.).


  1. ANTECEDENTES


María C.G.P. llamó a juicio a la pasiva, con el fin de que se declare la existencia del contrato de trabajo entre las partes desde el 6 de agosto de 2007 al 5 de julio de 2009, a término indefinido, y que son ineficaces los despidos laborales sin justa causa ocurridos el 30 de noviembre de 2008 y 5 de julio de 2009. Se declare que la actora se encuentra en condiciones de debilidad manifiesta por enfermedad profesional «epicondilitis externa de codo derecho» y epicondilitis lateral derecha; tenosinovitis D. derecho 3. dolor de 3° MTCF mano derecho (Fisiatra1) y, en consecuencia, se ordene su reintegro con la reubicación laboral en las mismas condiciones salariales, el pago de los salarios, prestaciones e indemnizaciones por despido sin justa causa y por daño emergente y lucro cesante, en la vida de relación y demás perjuicios que se prueben a causa de la enfermedad profesional «epicondilitis lateral codo derecho» adquirida durante la vinculación laboral.


Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que celebró un contrato de trabajo del 6 de agosto de 2007 al 30 de noviembre de 2008, cuando fue obligada a renunciar estando en vacaciones, y fue vinculada nuevamente el 6 de enero de 2009 hasta el 5 de julio de 2009, fecha en la cual fue despedida sin justa causa. Manifestó que, durante la relación laboral, adquirió una enfermedad de origen profesional llamada «epicondilitis lateral codo derecho» y epicondilitis lateral derecha tenosinovitis D. derecho 3. dolor de 3° MTCF mano derecha (Fisiatra1), por sobreesfuerzo laboral, debido a varias funciones que tenía a cargo; esa enfermedad originó el despido y le impide ser vinculada laboralmente a empresas mineras u otras. Informó que la empresa no solicitó permiso para despedir y que la ARL le dictaminó una pérdida de capacidad laboral de 10.29%, dictamen que no apeló, porque fue desafiliada de la ARL desde el 4 de julio de 2009.

La demandante también manifestó que estaba limitada física y laboralmente, además, estaba excluida laboralmente, porque la enfermedad profesional adquirida en la demandada estaba registrada en la base de datos de la ARP Positiva, la cual, al ser consultada por cualquier empresa, le generaba rechazo laboral inmediato de vinculación de la demandante.


Respecto de la culpa patronal de la pasiva, la demandante sostuvo que la empresa debía pagarle los perjuicios de toda índole,


[…] motivo por el cual proceden las condenas contra el empleador como entre otras por despido ineficaz sin justa causa inicialmente originado por renuncia obligada y accidente de trabajo que comprometió el ojo izquierdo (córnea) de la actora y posteriormente por la enfermedad profesional ocasionada por exceso de trabajo y falta de aplicación de normas legales de salud ocupacional para garantizar la prevención de enfermedades profesionales o accidentes de trabajo a la trabajadora, parte débil en la relación laboral. (Fols. 96 al 104)


La parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, negó que hubiera obligado a la trabajadora a renunciar el 30 de noviembre de 2008 y sostuvo que esta renuncia fue voluntaria. Aclaró que la finalización del contrato ocurrida el 5 de julio de 2009 obedeció a una terminación del contrato a término fijo inferior a un año por expiración del plazo pactado, con preaviso de más de 45 días al vencimiento. Informó que el segundo contrato inició el 6 de enero de 2009 hasta el 5 de julio de 2009.


Sobre la enfermedad de la actora, la empresa dijo que esta no era de carácter profesional, puesto que ella no presentó ningún tipo de incapacidad por sintomatología en el miembro superior derecho, y, según el dictamen aportado como prueba, tienen fecha de estructuración 17 de junio de 2010, es decir, la enfermedad fue diagnosticada un año posterior del retiro de la demandante, porque el vínculo laboral culminó el 5 de julio de 2009. Sostuvo que, a la terminación del segundo contrato, no se le había diagnosticado a la actora la enfermedad profesional ni tampoco allegó copia del citado dictamen, por tanto, ella no podía alegar que el contrato de trabajo le fue terminado por este motivo.


En su defensa propuso las excepciones de buena fe, inexistencia de la obligación, inexistencia de la culpa patronal, pago de lo no debido, prescripción y caducidad de la acción (fs. 219 al 231).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo de 28 de enero de 2014 (fls. 284 al 287), declaró la existencia del contrato de trabajo entre el 6 de agosto de 2007 al 30 de noviembre de 2008 y 6 de enero de 2009 hasta el 5 de julio de 2009. Absolvió de las demás pretensiones.


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, mediante fallo de 17 de septiembre de 2014, confirmó la sentencia impugnada.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el tribunal consideró, como fundamento de su decisión, que los problemas jurídicos a resolver consistían en i) si se presentó una sola relación laboral entre M.G. y la sociedad INCARSA S.A. y ii) si se daban los requisitos para ordenar a la sociedad demandada a reintegrar a la demandante al puesto de trabajo, por encontrarse en estado de debilidad manifiesta en el momento de la terminación de la relación. Seguidamente, invocó los fundamentos de derecho consistentes en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo y la Ley 361 de 1997; igualmente citó el artículo 66A CPTSS que establece el principio de consonancia.


Señaló que la parte actora pretendió que se declararan inválidas cada una de las supuestas finalizaciones de su relación con la pasiva y se ordenara su reintegro laboral. La sala procedió a estudiar primeramente la renuncia presentada por la accionante el 30 de noviembre de 2008, para así determinar si existió presión por parte de la sociedad citada para que ella renunciara y, en el caso de ser cierto, mirar si, en realidad, lo que existió fue una sola relación laboral y no dos, como lo entendió el juez de primera instancia.


En el expediente, el tribunal encontró la copia de la carta de renuncia suscrita por la demandante el 30 de noviembre 2008, donde ella manifestó su deseo de renunciar al cargo que venía desempeñando hasta ese día, por motivos personales, ver folio 206. También halló la copia de la carta de la pasiva en la que aceptó la renuncia, f.°25. Del interrogatorio de parte de la accionada, el juzgador tuvo en cuenta que la representante legal de la empresa negó haber presionado en forma alguna a la demandante para que renunciara a su cargo y que sostuvo que está lo hizo de manera espontánea. Igualmente, en el acta de conciliación obrante a fs.°92 y 93, observó que el apoderado de la empresa manifestó que, entre las partes, existieron dos contratos diferentes; que el primero terminó por renuncia voluntaria y, a fs°197 y 200, obraba copia del segundo contrato de trabajo que firmaron las partes, con fecha de iniciación de labores 6 de enero de 2009 y una duración de tres meses, por lo cual, su finalización iría hasta el 6 de abril de 2009.


De los testigos J.C. y M.C., extrajo que, según su decir, afirmaron que lo que en realidad se presentó fue una renuncia colectiva y que ellos también fueron obligados a renunciar, pero, al preguntárseles si les constaba que la demandante renunció por tales hechos, la segunda sostuvo que la actora se encontraba en vacaciones en ese momento y llegó después, «creo que no firmó». Mientras que el señor J.C. sostuvo que creía que la actora estaba en vacaciones y que había dicho que «eso lo firmamos todos».


No les dio credibilidad a los anteriores testimonios, ya que ninguno tenía plena certeza de que la demandante hubiese renunciado por presión de la entidad accionada. Estimó claro que no hubo presión de la sociedad demandada para que la demandante renunciara y le dio a su renuncia plena validez. Concluyó que no podía entenderse que hubo un despido, como erróneamente lo había manifestado la apoderada de la demandante. No había norma que prohibiera renunciar estando en vacaciones.

En cuanto a la solicitud de que se declare que, en realidad, existió un solo contrato, el tribunal estableció que, entre la renuncia presentada el 30 de noviembre de 2008 y el nuevo contrato celebrado por las partes el 6 de enero de 2009, transcurrió un tiempo superior a un mes, y consideró este tiempo suficiente para entender que efectivamente surgieron dos relaciones laborales entre las partes. Si bien no encontró dentro del expediente una liquidación del primer contrato de trabajo, el juez colegiado señaló que a la demandante le correspondía acreditar que continuó su prestación de servicio a favor de la demandada, a pesar de la renuncia, en virtud de las reglas procesales de la carga de la prueba. No encontró en el expediente prueba en ese sentido que lo llevara a concluir que la demandante continuó laborando con posterioridad a su carta de renuncia.


En relación con la finalización del segundo contrato, el tribunal se remitió al preaviso hecho por la pasiva a la accionante, donde le informaron que no se prorrogaría más su contrato laboral. Observó que el preaviso era de 21 de mayo de 2009, f.°35, y el dictamen de calificación de invalidez, número 7849, de...

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