SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 84954 del 04-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 856137526

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 84954 del 04-11-2020

Sentido del falloCONFIRMA TOTALMENTE
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expediente84954
Fecha04 Noviembre 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bucaramanga
Tipo de procesoRECURSO DE APELACIÓN
Número de sentenciaSL5173-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

I.M.L.G.

Magistrado ponente

SL5173-2020

Radicación n.° 84954

Acta 41

Bogotá, D.C., cuatro (4) de noviembre de dos mil veinte (2020).

La Corte decide los recursos de apelación que la SOCIEDAD AGROPECUARIA LA UNIÓN S.A.-AGROUNIÓN S.A.- y el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA AGROPECUARIA SINTRAINAGRO- y su SECCIONAL PUERTO WILCHES, interpusieron contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito de B. profirió el 23 de mayo de 2019, en el proceso especial de calificación de la huelga que la primera promueve en contra de la organización sindical.

I. ANTECEDENTES

La sociedad demandante pretende que se declare la ilegalidad de la suspensión colectiva del trabajo que se presentó en las instalaciones de la empresa en el Municipio de Puerto Wilches, Santander, toda vez que (i) no estuvo precedida de la etapa de arreglo directo, (ii) no fue declarada por la asamblea nacional de afiliados al tratarse de un sindicato de rama y (iii) no se limitó a la cesación pacífica de actividades, conforme a las causales contempladas en los literales b), c), d), f) y g) del artículo 450 del Código Sustantivo del Trabajo. Asimismo, solicitó que se le cancelara la personería jurídica a la organización sindical con fundamento en el numeral 3.º del artículo 450 ibidem y que se impusieran las costas procesales.

Para respaldar sus aspiraciones, expuso que su domicilio está en la ciudad de B.; que su actividad comercial consiste en el cultivo de palma de aceite y la producción de aceite crudo y de almendra de palma, y que sus cultivos se hallaban en el municipio de Puerto Wilches (Santander).

Señaló que los trabajadores de la empresa tenían como funciones, en términos generales, cosechar la palma, cortar el fruto, limpiar los platos, fumigar, fertilizar y encallar, para lo cual debían trasladarse a las fincas en motos o en el transporte suministrado por la empresa.

Explicó que la empresa no estaba en ningún proceso de negociación colectiva y que la organización sindical presentó un pliego de peticiones, con base en el cual procedió a iniciar las conversaciones el 10 de diciembre de 2018, de conformidad con el artículo 433 del Código Sustantivo del Trabajo.

Refirió que, luego de analizar el referido pliego a la luz del artículo 376 ibidem, se abstuvo de negociar hasta que el Ministerio del Trabajo decidiera si era legítimo o legal, pues fue aprobado en una reunión de afiliados y no por la asamblea general del sindicato, como lo exige la disposición mencionada. Indicó que esta posición de la empresa fue respaldada posteriormente por el ente ministerial a través de la Resolución n.º 00344 de 9 de abril de 2019, al resolver la querella que presentó.

Manifestó que como represalia a la decisión de abstenerse de negociar y como un mecanismo de presión, los señores Á.M.C.T., G.G.H. y D.B., miembros directivos de la agremiación sindical, paralizaron en su totalidad la actividad normal de la empresa desde el 18 de enero de 2019 hasta la fecha y que esto generó un impacto económico negativo, así como la pérdida de gran cantidad de fruto de palma.

Indicó que durante el cese de actividades los miembros del sindicato persiguieron a los trabajadores que deseaban laborar, para lo cual utilizaron motocicletas, obstaculizaron el ingreso a las dependencias administrativas ubicadas en la zona rural de Puerto Wilches, hicieron arengas e incurrieron en amenazas; que los empleados afectados con las acciones de los afiliados a la organización sindical solicitaron a varias autoridades estatales la protección de sus derechos; que el paro continuó incluso hasta el momento de la presentación de la demanda, y que desde el 21 de enero de 2019 el Inspector del Trabajo y el Personero Municipal acudieron a las instalaciones de la empresa para efectuar la respectiva constatación.

Por último, aseveró que el cese de actividades propuesto por los empleados sindicalizados no era consecuencia de un proceso de negociación colectiva (f. 1 a 11 y 75 a 93 y CD a folio 303).

Mediante auto de 15 de mayo de 2019, el juez de primera instancia tuvo por no contestada la demanda por parte de la organización accionada y, por tal razón, estableció como indicio grave la conducta procesal «respecto de los hechos que son y serán materia de debate» (f.º 116 a 121 y CD a folio 303).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante sentencia de 23 de mayo de 2019, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de B. declaró que la Subdirectiva Puerto Wilches del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria Agropecuaria -Sintrainagro- promovió, auspició y apoyó la suspensión colectiva de actividades que se llevó a cabo en las instalaciones de la empresa Agrounión S.A. entre el 21 de enero y el 18 de marzo de 2019, inclusive, y que tal cese fue ilegal porque se configuraron los supuestos de los literales c), d) y f) del artículo 450 del Código Sustantivo del Trabajo. En lo demás, desestimó las pretensiones de la sociedad demandante e impuso costas al sindicato (f.º 314 a 316 y CD 4 y 5 a folio 313).

Para arribar a esa decisión, el Colegiado de instancia señaló que la sociedad Agropecuaria la Unión S.A. acudió a los jueces laborales para que se declarara la ilegalidad del cese colectivo de actividades ocurrido en sus instalaciones en el municipio de Puerto Wilches, para lo cual invocó los literales b), c), d), f) y g) del artículo 450 del Código Sustantivo del Trabajo, al estimar que esta suspensión no estuvo precedida por la etapa de arreglo directo, no fue declarada por la asamblea general de delegados del sindicato, ni se limitó a un cese pacífico de actividades.

Posteriormente, precisó que los problemas jurídicos a resolver consistían en determinar si: (i) el sindicato Sintrainagro y su subdirectiva o seccional de Puerto Wilches se encontraban legitimados en la causa por pasiva; (ii) existió un cese colectivo de actividades, cuál fue su justificación y si las referidas agremiaciones lo promovieron o apoyaron y, (iii) en caso afirmativo, definir su legalidad o no conforme las causales que alegó la empresa.

Así, afirmó que la tesis que sostendría era que la subdirectiva o seccional de Puerto Wilches de Sintrainagro promovió la suspensión colectiva de actividades que se presentó en la sociedad Agropecuaria La Unión S.A., la cual debía calificarse como ilegal, al acreditarse la existencia de las causales c), d) y f) del artículo 450 del Código Sustantivo del Trabajo. Como fundamento de ello, expuso:

  1. Que la finalidad del proceso especial contemplado en la Ley 1210 de 2008, según la sentencia CSJ SL1846-2018 consistía en verificar si el paro colectivo de actividades podía predicarse como legal o no, «porque parte del supuesto de que no siempre que se presente una parálisis de este género debe colegirse su ilegalidad, así lo enseña el numeral 1 del artículo 1 de la Ley 1210 de 2008».

Agregó que legal, jurisprudencial y doctrinalmente se reconocen cuatro modalidades de suspensión colectiva de actividades, esto es, por: (i) el desarrollo de un conflicto económico del trabajo con fundamento en el artículo 429 del Código Sustantivo del Trabajo; (ii) el incumplimiento de las obligaciones laborales o de seguridad social por parte del empleador respecto a sus trabajadores, de acuerdo con el literal e) del artículo 379 del Código Sustantivo del Trabajo; (iii) solidaridad con la huelga promovida por trabajadores de otra empresa, y (iv) el interés del sindicato de expresar sus posiciones sobre políticas sociales, económicas o sectoriales que inciden en el ejercicio de una actividad.

Asimismo, que la organización sindical o una coalición de trabajadores que estuvieran o no sindicalizados podían actuar como promotores de la suspensión colectiva de trabajo, según lo expuso esta Sala de la Corte en la sentencia CSJ SL1447-2018; y que en el proceso especial de calificación de cese de actividades se aplicaban las reglas procesales generales, tales como el debido proceso, el derecho de defensa y contradicción, la carga probatoria y la libre formación del convencimiento.

  1. En el sub lite no se demostró el incumplimiento de las obligaciones laborales y de seguridad social por parte del empleador o, que el cese de actividades se generó por razones de solidaridad con otra huelga o, que hubiese sido motivado para expresar posiciones sobre políticas sociales, económicas o sectoriales que incidieran en forma directa en el ejercicio de la correspondiente ocupación u oficio que tuviera relación con el sindicato demandado y sus trabajadores

  1. En el presente asunto fueron demandados Sintrainagro y el Comité...

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