SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 72543 del 10-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 856137747

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 72543 del 10-11-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Fecha10 Noviembre 2020
Número de sentenciaSL4832-2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Villavicencio
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente72543
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

A.M.M. SEGURA

Magistrada ponente

SL4832-2020

Radicación n.° 72543

Acta 042

Bogotá D.C., diez (10) de noviembre de dos mil veinte (2020).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE VILLAVICENCIO E.S.P., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio el 7 de abril de 2015, dentro del proceso que adelantó en su contra L.E.R.H..

AUTO

La Sala se abstiene de dar trámite al memorial de renuncia de poder que presentó el abogado É.E.A.B., identificado con la cédula de ciudadanía número 17.312.633 y tarjeta profesional número 55.305 del Consejo Superior de la Judicatura en presunta calidad de mandatario judicial de la pasiva, comoquiera que revisadas las diligencias se observa que no era el apoderado que venía actuando en representación de la entidad demandada y por ende, no tenía reconocimiento de personería para actuar en su favor.

I. ANTECEDENTES

L.E.R.H. demandó a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Villavicencio E.S.P., con el fin de que se le condenara a reconocer y pagar la pensión de jubilación prevista en el artículo 28 de la Convención Colectiva de Trabajo de la que era beneficiario, de forma indexada.

Como fundamento de sus pretensiones señaló que prestó sus servicios desde el 11 de febrero de 1975 hasta el 31 de diciembre de 1995, fecha en que acumuló 20 años, 10 meses y 20 días de servicios y contaba con 38 años y 7 meses de edad, de modo que tenía derecho cuando cumpliera 50 años, a la pensión convencional consagrada en el artículo 28 del acuerdo extralegal vigente en la empresa al momento de su retiro.

La entidad contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones. Aceptó la relación de trabajo, los extremos temporales y la existencia de la prestación extralegal, aceptó que la había negado, bajo el entendido de que el demandante cumplió los requisitos de edad y tiempo de servicios cuando ya no era trabajador y, en todo caso, cuando ya estaba vigente el Acto Legislativo 01 de 2005.

Formuló en su defensa las excepciones que denominó «inaplicación de derechos convencionales a trabajadores», «inconstitucionalidad derivada de la derogatoria e inexistencia de derechos convencionales pensionales» y de las obligaciones, buena fe, «falta de prueba para determinar la calidad de trabajador oficial» y «[…] de acreditación de convención colectiva».

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio mediante sentencia el 17 de junio de 2013 resolvió:

[…] 2. Ordenar a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Villavicencio ESP, reconocer y pagar a favor del señor L.E.R.H. […] la pensión de jubilación convencional en un cien por ciento (100%), desde el 27 de mayo de 2007.

3. Condenar a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Villavicencio ESP, cancelar a favor del demandante L.E.R.H., la diferencia indexada que resulte hasta completar el cien por ciento (100%) de la pensión de jubilación en relación con la pensión de vejez que fuera reconocida por el Instituto de Seguros Sociales hoy Administradora Colombiana de Pensiones “COLPENSIONES” a partir del 27 de mayo de 2007.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación del demandante conoció del asunto la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio que, mediante fallo del 7 de abril de 2015, confirmó la sentencia del Juzgado.

El Tribunal tuvo por problemas jurídicos a resolver, los de establecer si el demandante tenía derecho a la pensión de jubilación convencional establecida en el artículo 28 de la Convención colectiva 1995-1996 y si ésta estaba vigente para la fecha en que el trabajador cumplió la edad, en virtud de la incidencia de la aplicación del Acto Legislativo 01 de 2005.

Para tal fin recordó lo consagrado en éste y la jurisprudencia que sobre el mismo han producido la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia frente a las previsiones pensionales convencionales y concluyó que,

Para la sala, el trabajador demandante, L.E.R.H., tiene derecho a la pensión convencional que reclama a la demandada Empresa de Acueducto Alcantarillado de Villavicencio, debiendo confirmarse la decisión de primer grado como quiera que en el proceso quedaron acreditados los requisitos previstos para el reconocimiento pensional y si bien la entidad demandada alegó la no vigencia de la convención colectiva, en la cual se soportó tal pedimento en aplicación de lo previsto en el acto legislativo 01 de 2005, no adjuntó una prueba válida de ello.

[…] Lo primero a tener en cuenta es que en el proceso no ameritó controversia alguna la existencia del contrato de trabajo entre el demandante L.E.R.H. y las Empresas Públicas de Villavicencio, hoy Empresa de Acueducto y alcantarillado de Villavicencio, en su condición de trabajador oficial entre el 2 de noviembre del 75 y 31 de diciembre del 95, asunto corroborado con la certificación laboral expedida al mismo el 2 de agosto de 2012 y con la resolución de gerencia 151 del 96 en donde la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Villavicencio ordenó el reconocimiento y pago al demandante de las prestaciones laborales generadas por tal vínculo con el comprobante de pago de las mismas y que con el oficio que ordenó la supresión del cargo que el citado venía desempeñando a causa de la reestructuración de la planta de personal de la empresa a partir del 31 de diciembre del 95 […]

Tampoco ameritó discusión el que el demandante le fueran aplicables mientras estuvo laborando para las empresas públicas de Villavicencio, hoy Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Villavicencio. […] Las partes previeron en el artículo 28 de dicha convención la pensión de jubilación en estos términos “La empresa reconocerá y pagará por pensión de jubilación el 100% del salario o sueldo que esté devengando el trabajador al cumplir 20 años de servicio y 50 años de edad”.

Solicitud de reconocimiento de la pensión extra legal de jubilación elevada por el actor a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Villavicencio el 16 de agosto de 2012 y respuesta negativa emitida por la citada empresa, atendiendo a que el peticionario, si bien había laborado 20 años, 10 meses y 20 días, no contaba con 50 años para el momento del retiro. Folios 31 a 34. Cuaderno 1. […]

Las disposiciones legales y jurisprudenciales y las probanzas relacionadas permiten concluir lo siguiente. La convención colectiva de trabajo, con vigencia inicial entre el 2 de diciembre del 95 y 31 de diciembre de 1996, tuvo aplicación en la Empresa de Acueducto Alcantarillado de Villavicencio hasta la entrada en vigencia de la nueva convención colectiva de trabajo, suscrita el primero de marzo de 2001, cuya vigencia inicial se determinó entre el primero de enero del 2001 y 31 de diciembre de 2003, esta última convención colectiva recogió los beneficios pensionales que se venía aplicando a los trabajadores beneficiarios de las convenciones anteriores. Es decir, que mantuvo la pensión de jubilación contemplada en el artículo 28 de la convención 95-96, para quienes le fuera aplicable de estas dos convenciones colectivas, las partes alegaron prueba idónea que acredita su validez y efectos, pues la fotocopias simples anexadas llevan la constancia de sus depósitos oportunos ante el Ministerio del Trabajo.

Alega la empresa demandada que la convención 2001-2003, luego denunciada, fue reemplazada por el laudo arbitral proferido por el Tribunal de Arbitramento el 22 de octubre 2004, cuya vigencia inicial se estableció entre el primero de enero del 2004 y 31 de diciembre de 2005, razón por la cual cualquier derecho convencional de pensión de jubilación perdió vigencia al 31 de diciembre de 2005, en virtud del acto legislativo 01 de 2005. Qué como el artículo 28 de la convención colectiva 95-96, fijo como requisitos para acceder a la pensión de jubilación que el trabajador hubiera cumplido estando al servicio de la empresa 20 años de servicios y 50 de edad y el demandante, si bien laboró 20 años, 10 meses y 20 días, no contaba para la fecha de su retiro 31 de diciembre del 95 con los 50 años de edad, los que cumplió siendo extrabajador el 27 de mayo de 2007, cuando además el laudo arbitral había perdido vigencia por aplicación del Acto Legislativo 01 de 2005, por lo tanto no tenía derecho a la pensión de jubilación. […]

¿De qué habla el parágrafo tercero del acto legislativo 01 de 2005? De modo que su vigencia se extenderían máximo hasta el 31 de diciembre de 2005, como lo indicó la empresa demandada. Pero al no mediar prueba válida del referido laudo arbitral, no puede tenerse por demostrado...

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