SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 113455 del 19-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 856137977

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 113455 del 19-11-2020

Sentido del falloCONFIRMA CONCEDE TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha19 Noviembre 2020
Número de expedienteT 113455
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Buga
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP11990-2020

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente

STP11990-2020

Radicación n° 113455

Acta No 248

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinte (2020).

ASUNTO

Procede la Corte a resolver la impugnación presentada por la Fiscal Segunda Seccional de Buga contra el fallo proferido el 8 de octubre de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, por medio del cual amparó los derechos fundamentales del ciudadano O.E.T., dentro de la acción de tutela impetrada en contra de la autoridad impugnante y la Fiscalía 133 Seccional de Cali, por la presunta vulneración del derecho fundamental de petición.

El trámite de la presente acción se extendió a la Fiscalía 8 Especializada de la Unidad de Desplazamiento y a la Dirección de F.S., ambas de la ciudad de Buga, así como a la Dirección de Fiscalías del Valle del Cauca.

ANTECEDENTES

El a quo sintetizó los hechos en que se sustenta la solicitud de amparo en los siguientes términos:

El accionante, por medio de apoderado, manifiesta que aparece como indiciado por delito de concierto para delinquir en el Proceso no. 76111609933019990051211 asignado a la Fiscalía Segunda Seccional de Buga, por hechos ocurridos el 24 de noviembre de 1999. El 12 de marzo de 2020 su apoderado solicitó a dicha Fiscalía: ‘1. Estado actual de la investigación, 2. copia de la Resolución inhibitoria que regulaba el artículo 327 de la ley 600 o la Resolución de Preclusión si existiere, 3. Paz y Salvo dirigido a las autoridades correspondientes (PROCURDURÍA SIJIN POLICÍA NACIONAL), a fin de cancelar la anotación que le aparece a mi poderdante en la página de la Fiscalía, 4. Dar aplicación al artículo 83 de la ley 599 del 2000, si fuera necesario frente a la prescripción de la acción penal del injusto penal materia de esta investigación1’, pero no han recibido respuesta de fondo.

EL FALLO IMPUGNADO

La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, tras estudiar el libelo y las respuestas allegadas por las autoridades convocadas, resolvió amparar los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia del accionante, considerando que a la fecha la petición elevada por este no había sido contestada de manera adecuada, circunstancia «que le impide actuar en el caso en procura de que se finiquite definitivamente».

En desarrollo de lo anterior, si bien reconoció que la anterior omisión estaba relacionada con la dificultad para ubicar el proceso adelantado contra el memorialista, lo que podría obedecer «a que en los encabezados solo aparezca el nombre del coprocesado», indicó que dicha situación no eximía a las accionadas de continuar con la búsqueda del expediente con miras a responder de fondo la petición del actor.

Así, con base en lo anterior resolvió:

SEGUNDO: ORDENAR al titular de la Fiscalía Segunda Seccional de Buga que dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la notificación del presente proveído proceda a contestar de fondo la petición presentada el 12 de marzo de 2020 referente al Proceso No. 76111609933019990051211, en el que figuran como indiciados el accionante y JULIO CÉSAR GONZÁLEZ.

DEL RECURSO INTERPUESTO

La decisión luego de notificada fue objeto de impugnación por parte de la Fiscal Segunda Seccional de Buga, cuyas razones de disenso se sintetizan a continuación:

1. Refiere que la petición del libelista «hizo tránsito» por su despacho «en virtud a la comisión procedente de la Fiscalía 133 Seccional de la ciudad Santiago de Cali, que fuera evacuada por la Fiscalía 21 Seccional y devuelta a la ciudad de origen el 4 de abril de 2002, sin que exista el mínimo registro de haber regresado nuevamente a esta sede».

2. En desarrollo de lo anterior, hace énfasis en que es la Fiscalía 133 Seccional de Cali quien debe proceder a continuar con la ubicación del expediente en cuestión con miras a resolver la solicitud del memorialista, en cuanto «resulta humanamente imposible para la Fiscalía 2 Seccional seguir buscando una investigación que pasó fugazmente y fue devuelta al comitente desde el año 2002».

3. En consecuencia, solicita que se revoque el fallo de primera instancia en lo que a su dependencia atañe.

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.2.1 Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra la providencia proferida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga.

2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o si pese a existir, se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

3. En el asunto sub examine, el a quo concedió el amparo solicitado por la parte actora al estimar que las autoridades accionadas habían vulnerado sus derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, toda vez que no habían dado respuesta de fondo a sus solicitudes debido al extravío del expediente que contiene las actuaciones adelantadas en el marco de la investigación en su contra, mientras que la censora difiere de la anterior...

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