SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 69776 del 21-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 856138822

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 69776 del 21-10-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expediente69776
Número de sentenciaSL4808-2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha21 Octubre 2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

G.B.Z.

Magistrado ponente

SL4808-2020

Radicación n.° 69776

Acta 39

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veinte (2020).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por A.L.V.D.P., S.M........Y.A.B.P.V., contra la sentencia proferida el treinta y uno (31) de julio de dos mil catorce (2014), por la S. Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario laboral que le instauraron a CRISTALERÍA PELDAR S.A., PROTECCIÓN LABORAL DEL ISS, COMPAÑÍA SURAMERICANA DE RIESGOS PROFESIONALES Y SEGUROS DE VIDA S.A. SURATEP, JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE BOGOTÁ y N.O.D.Z., como miembro de esta última entidad.

I. ANTECEDENTES

Los mencionados accionantes llamaron a juicio a Cristalería P.S., S., Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y a sus miembros, S.C.A.C.S., P.C.V. y N.O. de Z., con el fin de que se hagan las siguientes declaraciones: i) Que es nulo el dictamen emitido por la anunciada Junta Regional; ii) Se califique el origen de la enfermedad que padeció el causante B.P.S. ajustándose a lo señalado en la sentencia C-424 de 2005; iii) Que dicho señor tuvo una pérdida de capacidad laboral superior al 50%, y a la fecha de su fallecimiento se encontraba en estado de invalidez; iv) Que padeció de enfermedad profesional que lo llevó a la muerte; v) Que existe culpa suficientemente comprobada del empleador Cristalería P.S. por la enfermedad profesional sufrida por el señor B.P. por su exposición continua a sustancias químicas por más de 35 años, vi) Que dicha sociedad no aportó los elementos de seguridad necesarios para el desempeño de sus funciones a P.S.; vii) Que la empleadora no cumplió con las normas de salud ocupacional y de seguridad industrial que le brindara protección al trabajador fallecido y; viii) Que la empresa Cristalería P.S., es responsable de los daños ocasionados al causante P.S. y de la indemnización plena de perjuicios generados a favor de los demandantes.

Como consecuencia de lo anterior, pretende que se condene de manera «conjunta o separada» a S., al reconocimiento de la pensión de origen profesional a favor de la señora A.L.V. de P., junto con el retroactivo generado desde el 13 de mayo de 2004, intereses moratorios, la indemnización sustitutiva de la pensión; que se ordene a Cristalería P.S. a reconocerle a los demandantes los perjuicios materiales, morales, fisiológicos, indexación.

En sustento de sus reclamaciones, básicamente se expuso, que el señor B.P.S. falleció el 12 de noviembre de 2005, a causa de enfermedad pulmonar; que dicho padecimiento lo adquirió en la empresa Cristalería P.S., en razón de los productos químicos que allí se utilizaban; que el causante ingresó a laborar para dicha sociedad el 8 de mayo de 1974, mediante contrato a término indefinido; que desempeñó varios cargos en los cuales se manejaban sustancias altamente tóxicas cancerígenas; que la empleadora no le suministró elementos de protección y seguridad necesarios para desempeñar su labor; que dicha entidad para la elaboración de vidrio utilizaba materias primas y elementos químicos como la caliza, arena, silícea, soda, feldespato, plomo, asbesto y otras a las cuales estuvo expuesto P.S., en un promedio de ocho horas de las jornada laboral durante los treinta años de servicios.

S., que la ARP del Instituto de Seguros Sociales, posee estudios sobre las sustancias químicas que utiliza dicha compañía para la elaboración del vidrio, y era conocedora del peligro al que estaba expuesto el trabajador fallecido; que el 22 de octubre de 1987, el ISS le diagnosticó al señor B. hipoacusia; que cuando este ingresó se encontraba en perfectas condiciones de salud y posteriormente empezó a padecer dolencias físicas y problemas de respiración; que en su historia clínica se evidencia la presencia de tumor maligno, producto de los químicos que respiró, siendo sometido a varias sesiones de quimioterapia.

Expresaron, que el 21 de julio de 2005, la Junta Regional de Calificación de Invalidez profirió dictamen al señor B.P. estableciendo una pérdida capacidad laboral del 66.75% de origen común, el cual no fue apelado y quedó en firme, pero no han transcurrido tres años desde cuando se emitió; que esa entidad no tuvo en cuenta: la relación de causalidad con los factores de alto riesgo ocupacionales a los que estuvo expuesto el trabajador, los análisis al puesto de trabajo, los conceptos de salud ocupacional realizados a la empresa Cristalería P.S., las sustancias que esta utilizaba para la producción del vidrio a las que ya se ha hecho referencia; que dentro de esa sociedad existen varias personas pensionadas por enfermedades laborales; que la Junta en su dictamen relacionó los documentos de la historia clínica, pero les dio un alcance diferente; que violó el debido proceso de calificación al emitir la calificación del causante.

Cristalería P.S., en la contestación se opuso a las reclamaciones elevadas en su contra. En lo referente a los supuestos fácticos con los que se fundan las pretensiones, aceptó la fecha de fallecimiento del señor B.P., la existencia del vínculo laboral en los extremos temporales señalados en la demanda, la afiliación a la ARL del ISS, el padecimiento de enfermedad respiratoria, que fue sometido a quimioterapia, que no utiliza asbesto en la producción de vidrio y que se le otorgó pensión de sobrevivientes a la señora A.L.V. por parte del Seguro Social; respecto de los demás hechos, dijo que no eran ciertos o no le constaban.

A su favor, adujo que corresponde a la parte demandante la carga probatoria de acreditar la culpa patronal; que la Junta Regional de Calificación de Invalidez determinó que el origen de la incapacidad de P.S., era común, lo que excluye de cualquier responsabilidad a las demandadas por el acaecimiento de tales lesiones. Presentó como excepciones de fondo, las de inexistencia de la obligación, carácter de no profesional de la enfermedad del causante, limitación de los perjuicios totales ordinarios, materiales y objetivados (daño emergente y el lucro cesante) en caso de una hipotética condena (fs. 249 a 260).

Por su parte, la Compañía Suramericana Administradora de Riesgos Profesionales y Seguros de Vida S.A. S. al dar respuesta, se opuso a las pretensiones de la demanda. Respecto de los hechos en los que se respaldan las reclamaciones, aceptó la fecha de deceso del causante, que estaba afiliado a esa entidad de seguridad social, la emisión del dictamen el que no fue apelado, y que la cónyuge del señor B.P. le fue reconocida la pensión de sobrevivientes de origen común por parte del ISS; a los demás dijo que no eran ciertos.

En su defensa, aseveró que durante la relación laboral la empresa como tampoco el afiliado reportaron a esa entidad enfermedad alguna; que conforme a los hechos, el asegurado comenzó a presentar síntomas en 2004, siendo atendido en esa época por la EPS del ISS, quien asumió la atención de dichas contingencias; que el señor P. fue calificado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez con un 66,10% de pérdida de capacidad laboral, de origen común por padecer de Adenocarcinoma metastásico; que nunca fue requerida para el reconocimiento de enfermedad de origen laboral; que dicha patología no se encuentra en el listado del Decreto 1832 de 1994. Propuso como excepciones de fondo las de inexistencia de nulidad del dictamen, inexistencia de las obligaciones que se presentan a cargo de S., cobro de lo no debido, prescripción y buena fe (fs. 261 a 271 y 294 a 299).

El Instituto de Seguros Sociales en su contestación, se opuso a las reclamaciones. Respecto de los supuestos fácticos en los que se fundamentan las pretensiones, aceptó que el trabajador fallecido se encontraba afiliado a la ARL del ISS; la enfermedad que se le diagnosticó al causante el 22 de octubre de 1987, pero no la causa señalada en la demanda; que Cristalería P.S. ha informado a S. que nunca ha utilizado asbesto en su producción y que no ha sobrepasado los valores normales de los químicos que utiliza para la elaboración del vidrio; a los demás hechos, dijo que no le constan o no son ciertos. Propuso como excepciones de mérito, las de falta de legitimación en la causa por activa, ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos, inexistencia del derecho y de la obligación, cobro de lo no debido, indebida aplicación e interpretación de la ley y prescripción (274 a 280)

La señora N.O. de Z., al dar respuesta, se opuso a las pretensiones. Frente a los hechos, aceptó que el señor B. fue calificado el 21 de julio de 2005, por la Junta Regional de Calificación de Invalidez con una pérdida de capacidad laboral del 66,75%, de origen común, el cual quedó en firme; que dicho...

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