SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0800122130002020-00381-01 del 26-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 856139110

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0800122130002020-00381-01 del 26-11-2020

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 0800122130002020-00381-01
Fecha26 Noviembre 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Barranquilla
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC10465-2020

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente

STC10465-2020

R. n°. 08001-22-13-000-2020-00381-01

(Aprobado en sesión virtual de veinticinco de noviembre dos mil veinte)

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinte (2020).

Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 25 de septiembre de 2020, por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla que denegó por improcedente el amparo reclamado por Blanca Cecilia Rueda contra el Juzgado Sexto de Familia de Barranquilla; trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso de filiación y petición de herencia de radicado 2017-00074.

I. ANTECEDENTES

  1. La gestora, a través de apoderado judicial, procura la salvaguarda de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad accionada al interior del referido pleito.
  2. Del libelo introductorio y de las pruebas allegadas al plenario, se evidencia la siguiente situación fáctica:

R. n° 08001-22-13-000-2020-00381-01

2.1. La señora E.M.U. promovió demanda verbal de filiación y petición de herencia contra los herederos determinados del señor C.R.V.1, en la cual, a más del recuento fáctico y las pretensiones imploradas, la demandante solicitó que:

«se ordene y practique prueba pericial de ADN a fin de establecer de manera científica el parentesco entre la demandante ELIZABETH URIBE y el señor CAMILO RUEDA VECINO, para lo cual deberá ordenarse y practicarse pruebas de sangre de ADN para establecer parentesco a la demandante, a su señora madre Z..M.U.A., a los hijos reconocidos de C.R.V. aquí demandados S.J.C.R.C., T..M.R.C., O.L.R.C., B..C.R.C., y M.C.A., madre de los hijos reconocidos»2.

2.2. El Juzgado accionado, a través de providencia de 25 de julio de 20183, fijó para el 15 de agosto siguiente la práctica de las pruebas de ADN ante el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, en la cual, asistieron «... T..M.R.C., O.L.R.C., B.C..R.C. y la demandante E.M.U. y su progenitora Z.M.U.A., y se ausentaron J.C.R..C. y M.C.A., madre de los hijos Rueda Chaparro4.

2.3. Agregó que, el 18 de noviembre de 2019, se presentó ante el despacho el informe científico -pericial rendido por Instituto antes referido, por medio del cual se entregó el resultado de la prueba de ADN practicada al grupo conformado por los hijos biológicos del señor Camilo Rueda

1 Juan Carlos Rueda Chaparro, T.M.R.C., O. Lucía Rueda Chaparro Blanca Cecilia Rueda Chaparro y M.C.A..

2 Folio 4 del PDF «2017-00074 expediente parte 1».

3 Folio 205-207 del PDF «2017-00074 expediente parte 1».

4 Folio 256 del PDF «2017-00074 expediente parte 1».


R. n° 08001-22-13-000-2020-00381-01

Vecino (QEPD). El dictamen determinó lo siguiente5:

«Al realizar el análisis de medio hermandad de padre entre E.M.U. y T.M.R.C., O. lucia Rueda Chaparro, B.C.R...C.. se encontró que es 8 millones de veces más probable si E.M.U., es medio hermana de padre de T.M.R.C., O..L.R.C., Blanca Cecilia Rueda Chaparro, que si es otro individuo de la población en referencia. la probabilidad de parentesco es de 99.9999%».

2.4. Frente a lo anterior, mediante escrito de 25 de noviembre de esa anualidad, solicitó aclaración y «se ordene la práctica de una nueva prueba con marcadores genéticos, la cual será realizada -a costas de la parte interesada- en el Instituto de Genética YUNIS TURBAY Y CÍA S.A. S, ubicado en la ciudad de Bogotá, entidad líder en el país en el ámbito de la genética, que cuenta con más de 56 años de trayectoria en este campo de estudio». Lo anterior, dice, a fin

de tener «una mayor convicción y apreciación probatori6.

2.5. Resaltó que el Juzgado Sexto de Familia de Barranquilla, a través de providencia de calenda 29 de enero de 20207, negó la aclaración y práctica de un nuevo dictamen de ADN. Además, en auto de la misma fecha, no se accedió a decretar la pérdida de competencia deprecada por el apoderado de la demandada8.

2.6. Contra tales decisiones se interpusieron recursos de reposición9 y en subsidio apelación, siendo resuelto el 10 de marzo del año en curso, mediante el cual se -neg[ó] la aclaración y práctica de un nuevo dictamen-10. Además, concedió la alzada

5 Folio 256-259 del PDF «2017-00074 expediente parte 1».

6 Folio 262 del PDF «2017-00074 expediente parte 1».

7 Folio 275-276 del PDF «2017-00074 expediente parte 1».

8 Folio 277-281 del PDF «2017-00074 expediente parte 1».

9 Folio 284-286 del PDF «2017-00074 expediente parte 1» contra el que negó la solicitud de aclaración y complementación y a folio 287-288 contra el otro.

10 Folio 301 del PDF «2017-00074 expediente parte 1».


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propuesta por los apoderados «contra los autos proferidos en fecha 29 de enero del año 2020, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído».

2.7. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 30 de julio del 2 02 0, decidió confirmar el auto de fecha 29 de enero, mediante el cual «el despacho judicial no accede a decretar la pérdida de competencia» 11.

2.8. Adujo que el tratamiento del juez frente al «ingreso y valoración de una prueba científica resulta deferente, siendo que la aplicación de la sana crítica se ve sesgada por la aceptación total de la cientificidad de la prueba, que en últimas supone un riesgo para el proceso y determinaría al perito como fallador».

Manifestó que «en el Informe Pericial N° DRBO-LGEF 1802002678 emanado del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses - Dirección Regional Bogotá - Grupo de Genética Forense, allegado al plenario, que las muestras de sangre a partir de las cuales se desarrolló la prueba, corresponden a las presuntas hermanas de simple conjunción: T.M.R.C., O. LUCÍA RUEDA CHAPARRO y BLANCA RUEDA CHAPARRO; sin embargo, tal y como ya lo hemos advertido, no se contó con muestra genética de la señora MERCEDES CHAPARRO DE RUEDA quien es la madre biológica de mis

representadas atrás mencionadas».

Sostuvo que los hechos que generaron la vulneración al debido proceso se concretan en que no se le permitió el «ejercicio material de contradicción del dictamen del Instituto de Medicina

Legal y Ciencias Forenses de la prueba practicada de ADN».

3. Instó, conforme a lo relatado, i) se ampare su «derecho fundamental al debido proceso, vulnerado por parte del Juzgado Sexto de Familia de Barranquilla y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de

11 Folio 1-3 del PDF «2017-00074 cuaderno apelación 2».


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Barranquilla por [haber negado] la aclaración, complementación y práctica de nuevo dictamen pedido [dentro del proceso referenciado]es, y ii) ordenar al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias forenses «aclarar si el resultado de la prueba de ADN en los términos solicitados por el apoderado judicial de las demandadas y accionantes

en su oportunidad procesales.

II. LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y

VINCULADOS

  1. El Juzgado Sexto de Familia Oral de Barranquilla realizó un recuento del devenir del proceso de marras. Además, solicitó no acceder a las pretensiones puesto que «Lo actuado se encuentra ajustado a derecho y ha cumplido a cabalidad los principios del debido proceso y del derecho de defensa que cita el artículo 29 de la Constitución Nacional en consonancia con el Código General del Proceso».
  1. La señora E.M.U. estimó que «el JUZGADO SEXTO DE FAMILIA DE BARRANQUILLA ha sido supremamente cumplidor de cada una de las...

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