SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 90393 del 25-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 856141228

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 90393 del 25-11-2020

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de sentenciaSTL10810-2020
Número de expedienteT 90393
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Santa Marta
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha25 Noviembre 2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

O.Á.M.A.

Magistrado ponente

STL10810-2020

Radicación n.° 90393

Acta 44

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veinte (2020).

La S. resuelve la impugnación interpuesta por J.M.I. contra el fallo emitido el 18 de junio de 2020 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA, dentro de la acción de tutela que adelanta la parte recurrente contra la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, la PROCURADURÍA PROVINCIAL DE SANTA MARTA y la PROCURADURÍA REGIONAL MAGDALENA, trámite que se hizo extensivo a las autoridades, partes e intervinientes dentro del proceso cuestionado.

I. ANTECEDENTES

El ciudadano J.M.I. instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, trabajo, «derechos políticos» y «principio de legalidad y proporcionalidad», presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.

En lo que interesa al presente trámite constitucional, refirió que fue elegido como concejal del Municipio de S., Atlántico por el periodo de 2016 – 2019 y que, P.V.B. presentó queja disciplinaria en su contra, con ocasión de la aprobación del Acuerdo 199 de 7 de marzo de 2016.

El conocimiento del asunto correspondió a la Procuraduría Provincial de Barranquilla, autoridad que ordenó la apertura de investigación disciplinaria contra los concejales del municipio de S., Atlántico, elegidos para el periodo 2016-2019; no obstante, mediante resolución 710 de 27 de octubre de 2016, la Procuraduría General de la Nación designó como funcionario especial al Procurador Provincial de S.M. a fin de que continuara con el proceso hasta su culminación.

En decisión de 11 de junio de 2019, la Procuraduría Provincial de S.M. encontró responsables disciplinariamente a los investigados por la comisión de falta gravísima endilgada a título de dolo y, en consecuencia, impuso destitución e inhabilidad general por 10 años. Inconforme con la anterior determinación, el aquí tutelante interpuso recurso de apelación.

En pronunciamiento de 16 de diciembre de 2019, la Procuraduría Regional de M. confirmó el veredicto de primera instancia.

Alegó que la actuación de las autoridades accionadas quebrantó el artículo 23 de la Convención Americana de Derechos Humanos, toda vez que los cargos de elección popular solo pueden ser suspendidos por una autoridad judicial y no por una entidad administrativa como sucedió.

De conformidad con lo anterior, solicitó el amparo de sus prerrogativas constitucionales y, en consecuencia, se ordene a las convocadas dejar sin efecto las decisiones de 11 de junio y 16 de diciembre de 2019 a través de los cuales ordenaron su inhabilitación.

  1. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Mediante proveído de 31 de agosto de 2020, la S. Laboral del Tribunal Superior de S.M. admitió la acción de tutela y ordenó notificar a las convocadas, con el objetivo de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.

Dentro del término de traslado, la Procuraduría General de la Nación solicitó se declarara improcedente el amparo por falta de cumplimiento de los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, y que, en todo caso, no se vulneraron los derechos fundamentales invocados.

Surtido el trámite de rigor, en fallo de 11 de septiembre de 2020, el juez constitucional de primera instancia declaró improcedente el amparo, tras estimar que no se cumplía con el requisito de inmediatez y subsidiariedad. No obstante, en auto CSJ ATL902-2020, esta S. declaró la nulidad de lo actuado a partir de la providencia de 31 de agosto de 2020, inclusive, por falta de integración del contradictorio y, en autos de 21 y 29 de octubre siguiente, el tribunal dio cumplimiento a lo ordenado por esta Corporación.

Durante el traslado, la Procuraduría General de la Nación reiteró lo expuesto en la anterior oportunidad.

Finalmente, en sentencia de 5 de noviembre de 2020, el tribunal resolvió declarar improcedente la súplica por incumplimiento de los requisitos de inmediatez y subsidiariedad.

  1. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugna, en similares argumentos a los expuestos en el escrito inicial.

  1. CONSIDERACIONES

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Al descender al sub judice, encuentra la S. que la inconformidad de la parte recurrente se dirige a que se ordene a las convocadas dejar sin efecto las decisiones de 11 de junio y 16 de diciembre de 2019 a través de las cuales se ordenó su inhabilitación.

Ahora bien, lo primero que debe entrar a dilucidar esta S. de Casación Laboral, es si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267 de 2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos:

(i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva[46]; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión[47]; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.

Adicionalmente, la Corte Constitucional ha fijado unas causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, así, entre otras sentencias, en fallo CC SU-116 de 2018, dispuso:

Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.

Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.

Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.

Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión.

El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.

Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan.

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