SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 62946 del 24-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 856142407

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 62946 del 24-11-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Fecha24 Noviembre 2020
Número de expediente62946
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL4717-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


OMAR DE J.R.O.

Magistrado ponente


SL4717-2020

Radicación n.º 62946

Acta 044


Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual


Bogotá, DC, veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veinte (2020).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 22 de marzo de 2013, en el proceso que instauró H.H.G.A. contra la recurrente y la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIA Y MINERO EN LIQUIDACIÓN.


  1. ANTECEDENTES


Héctor Hernán G.A. llamó a juicio a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y M. en Liquidación, con el fin de que ésta fuera condenada a reconocerle y pagarle la pensión proporcional de jubilación, indexada, desde el 24 de septiembre de 2013, junto con los intereses moratorios.


Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que prestó sus servicios personales a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y M. entre el 17 de abril de 1975 y el 15 de noviembre de 1991; que nació en El Peñol el 24 de septiembre de 1953; que laboró en la agencia de ese municipio donde el Seguro Social no tenía cobertura; que la Caja Agraria sólo suministraba al demandante los servicios médicos, pero nunca lo inscribió para los riesgos de invalidez, vejez y muerte; que al no haber cotizado al ISS, no tiene posibilidades de pensionarse con ese régimen, pues no acumuló suficientes semanas; que su último sueldo fue de $128.538, discriminado en un básico de $101.211 y una prima de antigüedad de $27.327; que el capítulo 47 del Manual Administrativo de Personal de la Caja Agraria concede la pensión de jubilación; que trabajó durante más de 15 años para el sector oficial y se retiró voluntariamente, luego, tiene derecho a la pensión proporcional de jubilación desde cuando cumplió los 60 años; que cuando empezó a regir la Ley 100 de 1993, el 1 de abril de 1994, había adquirido el derecho a la pensión restringida; que desde su retiro del servicio de la demandada adquirió el derecho a la pensión reclamada; que las mesadas debe asumirlas la entidad accionada, y que agotó la reclamación administrativa.


Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la existencia del vínculo laboral, sus extremos temporales, el sitio de trabajo, el último salario devengado, la terminación por retiro voluntario, así como el lugar y fecha de nacimiento del actor; también dio por cierto que no hizo cotizaciones, pero advirtió que oportunamente pagaría la cuota parte del bono pensional ante la administradora a la que se encontrara afiliado. De los restantes hechos dijo que no le constaban o que no eran ciertos.


En su defensa propuso las excepciones de petición antes de tiempo, cobro de lo no debido y buena fe.


Posteriormente, fue citado al proceso como litisconsorte necesario el Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, entidad que también repudió los pedimentos del actor y que, en cuanto al relato fáctico, aceptó las labores desarrolladas por éste, en las fechas indicadas y en el lugar señalado, así como el suministro de los servicios médicos, el sueldo final y el motivo de retiro. Todos los demás hechos, los negó.


Enarboló, como excepción previa la de cosa juzgada, que luego fue declarada impróspera en segunda instancia, y las excepciones de fondo que denominó: inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, petición antes de tiempo, inexistencia de morosidad, falta de causa, prescripción, buena fe y no configuración del derecho a indexación o reajuste alguno.


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 30 de noviembre de 2011, resolvió:


PRIMERO.- CONDENAR a la demandada FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES, en representación de la extinta CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO, al reconocimiento y pago de la pensión restringida de jubilación a favor del señor HÉCTOR HERNÁN GÓMEZ ARBELÁEZ, a partir del día 24 de septiembre de 2013, en cuantía de 82.60% del último salario devengado por el actor, debiendo indexar la primera mesada pensional, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.


SEGUNDO.- ABSOLVER A LA PARTE DEMANDADA de las demás pretensiones propuestas por el demandante de conformidad con la parte motiva de la presente audiencia.


TERCERO.- DECLARAR NO PROBADAS las excepciones propuestas por la parte demandada de conformidad con la parte motiva de la presente providencia.


CUARTO.- CONDENAR en costas a la parte demandada. T..


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Al resolver las apelaciones formuladas por las entidades integrantes de la parte pasiva, mediante sentencia del 22 de marzo de 2013, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá decidió:


PRIMERO.- ADICIONAR el numeral primero de la sentencia apelada, ordenando además que el Fondo del Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, constituya el valor de la reserva actuarial para el pago del pasivo pensional, previa entrega del archivo plano de nómina, con los requerimientos y aprobación del cálculo actuarial de la Oficina de Bonos Pensionales –OBP– del Ministerio de Hacienda que nombrará de conformidad con el cálculo transferido por el mencionado Fondo Pasivo de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia.


SEGUNDO.- CONFIRMAR en todo lo demás.

TERCERO.- COSTAS en ambas instancias a cargo de la parte demandada.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, y en relación con la «PENSIÓN POR RETIRO VOLUNTARIO», que ésta se solicitó con base en el «Manual de Personal» de la Caja Agraria y el art. 8 de la Ley 171 de 1961 concordado con el 74 del Decreto 1848 de 1969, según el cual el trabajador que haya prestado sus servicios por más de 15 años y se retire voluntariamente, tendrá derecho a una pensión proporcional al tiempo servido, una vez complete 60 años de edad, siendo este último un «motivo de exigibilidad del derecho», pues la norma sólo consagra los dos primeros como parámetros generadores de la obligación, sin que el hecho de cumplir la edad en vigencia de la Ley 100 de 1993 haga aplicable esta última disposición, pues el derecho ya nació a la vida jurídica con el tiempo de servicios y el retiro voluntario. Citó, al respecto, la decisión adoptada en CSJ SL, 17 feb. 2009, rad. 32051.


Concluyó que la parte accionada no podía alegar la aplicación del artículo 133 de la Ley 100 de 1993, que consagra unos requisitos diferentes para la pensión sanción, a unos hechos que se dieron bajo el influjo del artículo 8 de la Ley 171 de 1961, pues era ésta la norma aplicable a la situación que predica el actor, advirtiendo además que el modo de terminación del vínculo fue el mutuo consentimiento y que, así hubiese sido una renuncia, «igual se predica el retiro voluntario, requisito esencial para el otorgamiento de este derecho, el cual surge de la resiliación (sic) o consenso de las partes en la terminación del vínculo».

Sobre la indexación de la primera mesada pensional estableció que tampoco podía negarse, una vez el actor cumplió la edad, esto es, el 24 de septiembre de 2013, pues el artículo 53 de la CN previó la actualización monetaria de las pensiones, y como el derecho otorgado al demandante surgió en su vigencia, esto es, el 15 de noviembre de 1991, procedía dicho reajuste desde esa fecha hasta la de exigibilidad de la obligación.


En cuanto a la excepción de cosa juzgada, ordenó estarse a lo dispuesto en la providencia del 30 de septiembre de 2010, en la cual la misma corporación concluyó que la acción instaurada en este proceso era diferente de la que inició el actor con anterioridad y que terminó con la sentencia del 30 de octubre de 1997, del Juzgado Dieciséis Laboral del mismo circuito, ya que en este nuevo litigio se pretendía el reconocimiento de la pensión proporcional de jubilación, y en el anterior se reclamó la de jubilación, cada una de las cuales implica circunstancias fácticas diferentes, pues la primera sólo exige determinado periodo de servicios, 10 o 15 años, mientras que para la última son 20 años de servicios.


En relación con la responsabilidad del fondo integrado como litisconsorte, adujo que el Decreto 2721 de 2008 estableció los requisitos para la inclusión del cálculo actuarial aprobado por la Caja Agraria, hoy Fondo de Pasivo de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, que lo debía entregar al administrador del Fopep con un archivo plano de nómina de pensiones, previa aprobación de la OBP; dicho cálculo debía ser transferido a la Dirección General de Crédito Público y del Tesoro Nacional, para el pago de las mesadas pensionales, con destino al Fopep, así como el valor de los bonos pensionales y cuotas partes con destino al Fondo de Reserva de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Luego, dispuso que la Dirección General de Crédito Público y del Tesoro Nacional obraría de conformidad con el cálculo transferido por el fondo. Anunció que en tal sentido adicionaría el numeral primero de la sentencia apelada, confirmándola en lo demás.


III.RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por el Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.


IV.ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretende el fondo recurrente que la Corte case la sentencia fustigada, para que, en sede de instancia, revoque los ordinales primero y tercero de la decisión de primer grado y, en su lugar, lo absuelva de las condenas impuestas, declarando probada la excepción de cosa juzgada.


Como alcance subsidiario de la impugnación...

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